STS, 3 de Abril de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:10683
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.279.-Sentencia de 3 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Denegación de prueba. Naturaleza de la norma invocada

como motivo del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851 y 849 de la LECrim. Art. 1.253 del CC.

DOCTRINA: El art. 849 de la LECrim obliga a que el fundamento de un recurso de casación por

infracción de Ley lo sea en base a un "precepto penal» o a "otra norma jurídica del mismo

carácter», siendo inviable hacer tal fundamento en un precepto de naturaleza y contenido

puramente civil.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Lidia Leyva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laredo instruyó sumario con el núm. 34/1987, contra Jose Augusto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que, con fecha 4 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: 1.° Probado y así se declara que en razón a informes confidenciales que presentaban al procesado Jose Augusto como traficante de drogas, la Guardia Civil, previa solicitud y concesión de mandamiento judicial, procedió al registro de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Castro-Urdiales, y además de dos balanzas de precisión, se encontraron dentro del mismo las siguientes sustancias estupefacientes, que destinaba a la venta; 3,90 gramos de heroína; un centímetro cúbico de heroína licuada; veintidós comprimidos de Rohipnol; cuatro dosis de LSD. 1,918 gramos de semillas de Cannabis sativa; 138,95 gramos de haschís; 119,14 gramos de haschis; 96,86 gramos de marihuana; 103,50 gramos de tabaco mezclado con hachís y marihuana y 2,813 gramos de cocaína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de prisión menor y 100.000 pesetas de multa o arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad impuesta como pena principal y al pago de las costas procesales. Dése a la droga ocupada el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Se ampara en el núm. 1.º del art. 850 de la LECnm ., por haberse denegado por el Tribunal de instancia una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Por infracción de Ley: Motivo primero: Se ampara en el núm. 2.º del art. 849 de la LECrim y se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en los autos: el acta del juicio oral; los folios 1 a 10 del sumario y el certificado de la empresa "Herrán y Diez, S. A.», acompañado al escrito de calificación de la defensa. Motivo segundo: Se ampara en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim y se invoca la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal: el art. 1.253 del CC ., que se considera infringido por violación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma del núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal por entenderse que la Sala de instancia denegó una diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma, consistente en la ampliación de un informe pericial anteriormente emitido con relación al grado de pureza de ciertas sustancias aprehendidas, como el "hachís» y la "marihuana», así como la proporción entre ellas y el "tabaco», y también para determinar si las citadas sustancias estaban preparadas en pastillas o "sueltas y resecas».

Basta simplemente comparar los hechos que aquí se juzgan con esa pretensión probatoria, para llegar a la conclusión de lo acertado del Tribunal a quo cuando denegó tal diligencia de prueba, y ello debido a que cualquiera que hubiera sido su resultado la calificación jurídica que contiene la sentencia impugnada en nada podría haber variado, pues de todas las drogas halladas por los agentes de la autoridad en el domicilio del procesado, es la "heroína» la que, no solamente conlleva el concepto del tráfico, sino también el de su dañina influencia en la salud para quien la consume.

Al tratarse de la solicitud de una prueba inocua, este motivo pro forma debe ser desestimado.

Segundo

El siguiente motivo se alega al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba que puede resultar de documentos que obran en autos.

Este motivo debió ser inadmitido ad limine en fase procesal de instrucción, ya que, como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, ni el acta del juicio oral, ni el atestado policial, ni las declaraciones de los testigos, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo, simples "actos documentados», sin validez alguna en este trámite. Es decir, lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

Pero es más, aunque se entendiese como "documento» una especie de informe emitido por una entidad privada, que nos indica que las balanzas aprehendidas tienen las características de "pesacartas», la conclusión sería la misma, ya que, además de que esa prueba fue aportada unilateralmente por la parte acusada, sin haber sido compulsada de modo legal, la realidad es que aunque le concediésemos todo un valor probatorio, nada nos induciría a entenderla como exculpatoria, ya que tal tipo de balanzas están destinadas a medir el peso de muy pequeñas cantidades, como pueden ser las drogas destinadas a su distribución a los compradores- consumidores. Tercero: El último motivo, con sede procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim ., tiene su fundamento sustantivo en el art. 1.253 del CC .

El referido art. 849 obliga de manera incontestable a que el fundamento de un recurso de casación por infracción de Ley lo sea en base a un precepto "penal» o a "otra norma jurídica del mismo carácter», siendo, por tanto, inviable hacer tal fundamento en un precepto de naturaleza y contenido puramente civil como el mencionado.

Este motivo, sin necesidad de más amplios razonamientos, debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 4 de noviembre de 1988, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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