STS, 3 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:10646
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.282.-Sentencia de 3 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Reincidencia. Instrumentos peligrosos. Armas. Disfraz.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECrim. Arts. 10.15, 118.3, 501.5 y 506.1 del CP .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha considerado armas tanto las de fuego como las denominadas blancas, entre ellas los cuchillos, puñales, navajas y objetos de análoga significación.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus inició la instrucción del procedimiento abreviado núm. 39/1983 contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 17 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara, que el procesado Sebastián, nacido el 9 de julio de 1966, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo en Sentencia de 16 de julio de 1986, y por otro delito de robo en Sentencia de 3 de diciembre de 1987, puesto previamente de acuerdo y en compañía de otro individuo no identificado, penetró alrededor de las 20 horas del día 15 de febrero de 1989, en la farmacia "Brufau", propiedad de Juan Francisco, sita en el Pasaje Virgen de las Angustias de la ciudad de Reus, cubriéndose parte del rostro con un pañuelo, con el fin de no ser identificados, y empuñando el acusado un cuchillo y su acompañante un revólver o pistola cuyas características no constan, utensilios que dirigieron contra el titular propietario de la farmacia, conminándole a que les entregara dinero y medicamentos, lo que tuvo que hacer entregándoles

25.000 pesetas en efectivo, dos cajas de 10 y 20 comprimidos de Buprex y otro de Rohipnol de 30 comprimidos, fármacos valorados en 3.000 pesetas, huyendo acusado y acompañante, sin que se haya recuperado ni el dinero ni los productos farmacéuticos mencionados».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con empleo de arma con la concurrencia de; las circunstancias modificativas agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo publico, derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condenaba que por vía de indemnización de perjuicios abone a Juan Francisco la cantidad de 28.000 pesetas, por el dinero y fármacos sustraídos y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 1989, practicándose liquidación de condena. Reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada. Comuníquese al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona donde se encuentra el acusado, a los efectos de la rebeldía declarada en causa 17/ 1986 por robo contra dicho acusado, solicitándose acuse de recibo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sebastián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sebastián se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse por violación lo dispuesto en el art. 118.3 del Código Penal, en concordancia con el art. 10.15, párrafo 3.º, de dicho texto legal. 2° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 501.5, párrafo 2.º, en concordancia con el art. 506.1, ambos del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 501.5, párrafo

  1. , del Código Penal, en concordancia con el art. 506.1 de dicho texto legal, e inaplicación del art. 514 de dicha Ley sustantiva penal, motivo éste que se interpone como subsidiario del motivo inmediato superior antes formalizado. 4.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 10.7 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por violación de lo dispuesto en el art. 118.3 del Código Penal en relación con el art. 10.15, párrafo 3, del mismo texto legal.

Las penas impuestas en Sentencias de 16 de julio de 1986 y 3 de diciembre de 1987, se dice, al no constar expresamente cuáles fueron, hubieran podido determinar la no computación de los antecedentes que, a su vez, hubiesen podido ser cancelados. Los delitos a los que se refieren estas resoluciones judiciales fueron de robo. Por ello el recurrente parte de un error esencial: que el robo pueda dar lugar a una pena leve, teniendo en cuenta que esta infracción penal siempre es delito, cualquiera que sean las circunstancias que lo acompañen, y la pena aparejada para el mismo, grave y, por consiguiente, el plazo mínimo tuvo que ser necesariamente de dos años.

Como los hechos que aquí se enjuician ocurrieron el 15 de febrero de 1989, en esa fecha nunca pudo haberse obtenido la rehabilitación de la condena de 3 de diciembre de 1987, incluso aunque esta última sentencia, por vía de hipótesis, hubiera declarado extinguida la pena por cumplimiento por abono de la prisión preventiva sufrida.

Procede la desestimación.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal se denuncia infracción del art. 501.5, 1.282 párrafo 2, en concordancia con el art. 506.1 del Código Penal .

El argumento de la impugnación es, en síntesis, éste: como no constan las características de las armas ni del cuchillo, no debió aplicarse el precepto citado.

La razón de la sentencia de instancia queda perfectamente reflejada en el fundamento de Derecho primero: se emplearon instrumentos peligrosos, en este caso un cuchillo, arma blanca capaz de causar lesiones e incluso la muerte. La jurisprudencia ha considerado armas tanto las de fuego como las denominadas blancas, entre ellas los cuchillos, puñales, navajas y objetos de análoga significación. Se trata de un subtipo penal agravado de naturaleza objetiva, siempre sobre la base de la estructura culpabilística de nuestro Derecho penal (confróntese art. 1 del Código Penal ).

No se aplicó el art. 506.1, como equivocadamente se dice, sino el último párrafo del 501, y se aplicó bien, como queda dicho.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Con el mismo apoyo procesal se alega infracción del art. 501.5, párrafo 2, del Código Penal en concordancia con el 506.1 (que, como ya se ha dicho, no se aplicó) e inaplicación del art. 514 de dicho texto legal.

El argumento arranca de afirmaciones no correctas: que el robo exige, para que haya violencia o intimidación, el empleo de armas o instrumentos peligrosos, lo que no es cierto. Con armas o instrumentos peligrosos, o sin ellos, puede haber robo de esta naturaleza si existe violencia o intimidación, que es el denominador común de esta infracción penal, mientras el empleo de tales armas o instrumentos es la especie determinante de una modalidad agravada, denominada también un subtipo penal.

En este caso hubo intimidación -empuñando un cuchillo uno de los partícipes y el otro una pistola o revólver cuyas características se desconocen- se exige dinero y medicamentos. La presencia del cuchillo constituyó un reforzamiento de la actitud intimidante. Por ello hubo robo y robo cualificado.

Procede la desestimación.

Cuarto

Con el mismo soporte procesal se alega indebida aplicación de la agravante de disfraz.

El procesado se cubría parte del rostro con un pañuelo con el fin de no ser identificado. Esto es lo que se afirma en el relato de los hechos probados, añadiéndose, en los fundamentos de Derecho, que esta agravación existe aunque no produjera los efectos queridos por el agente.

Hubo desfiguración del rostro orientada a facilitar la ejecución y concurren así los elementos objetivo y subjetivo de la agravante, porque sólo cuando su imperfección hace que el disfraz resulte absolutamente ineficaz dejará de actuar por falta total de idoneidad, siendo indiferente que, concurriendo ab initio la identificabilidad, posteriormente, por una u otra circunstancia, se identifique. Si fuera elemento constitutivo de esta agravante la total eficacia, se haría imposible su aplicación, en líneas generales y en principio.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Sebastián contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 17 de noviembre de 1989 en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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