STS, 4 de Abril de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:10039
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.202.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo suficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: En la causa hay prueba de cargo suficiente para que el Tribunal a quo, al que incumbe su valoración, apoyara no sólo la declaración de hechos probados, sino la tipificación, como se razona motivadamente en el fundamento jurídico correspondiente. En efecto, si a las huellas dactilares encontradas en el cristal de la puerta rota del establecimiento despojado, se une el hallazgo en el domicilio del inculpado la parte del botín sustraído y a ambos elementos se añade la declaración en que admite haber estado allí y haberse llevado las prendas ni cabe hablar de falta de actividad probatoria ni de presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sevilla instruyó sumario con el núm. 21 de 1985, contra Isidro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 24 de septiembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro como autor de un delito de robo ya definido, sin concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Fátima en 370.668 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial, que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Y así se declaran, que en la noche del 9 al 10 de mayo de 1985, el procesado Isidro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, arrancando los barrotes y fracturando el cristal de la puerta de entrada de la «Mercería Mary», propiedad de Fátima, sita en la calle Arcángel San Miguel, de Sevilla, se apropió de un radio cassete y varias prendas de vestir, valorado todo ello en 451.700 ptas.; posteriormente, el día 20 de mayo, se recuperaron en el domicilio del procesado parte de las prendas sustraídas por valor de 105.532 ptas. Los daños causados en la puerta del establecimiento «Mary» fueron valorados en 9.500 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: 1.° Se formula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como cauce procesal adecuado para la invocación del principio de presunción de inocencia contenido en el párrafo 2.° del art. 24 de la vigente Constitución Española de conformidad con lo establecido, entre otras, en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas 2, 3 y 17 de enero de 1984. 2.° Se formula al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala de instancia ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme se desprende de los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 14, 14 vuelto y 16 del sumario, en los que consta el atestado policial y las declaraciones del procesado. 3.° Se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los arts. 500, 504 y 505 del Código Penal ha infringido por aplicación indebida los mencionados artículos. 4.° Se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala de instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo previsto y sancionado en los arts. 500, 504 y 505 del Código Penal, ha infringido por no aplicación el art. 514 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de marzo de 1990. El Letrado recurrente no compareció en la vista. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se ha acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, pero sin cita de documentos que lo evidencien, sino invocando la presunción constitucional de inocencia. Curiosamente no se hace tal invocación respecto al hecho de apoderamiento de bienes ajenos ni respecto a la autoría, sino de la forma de comisión, pretendiendo que se acepte la versión del inculpado de hurto y no de robo.

Es más que dudosa, completamente rechazable la validez de esta alegación en tales términos, pues si se admiten apropiación y autoría, ya no cabe hablar de inocencia (entre otras Sentencias de 15 de enero de 1986, 20 de marzo de 1986, 12 de diciembre de 1986, 14 de enero de 1987, 17 de mayo de 1987 y 22 de marzo de 1988).

Pero es que, además, en la causa hay prueba de cargo suficiente para que el Tribunal a quo, al que incumbe su valoración, apoyara no sólo la declaración de hechos probados, sino la tipificación, como se razona motivadamente en el fundamento jurídico correspondiente. En efecto, si a las huellas dactilares encontradas en el cristal de la puerta rota del establecimiento despojado, se une el hallazgo en el domicilio del inculpado la parte del botín sustraído y a ambos elementos se añade la declaración en que admite haber estado allí y haberse llevado las prendas ni cabe hablar de falta de actividad probatoria ni de presunción de inocencia. El que en esa declaración se pretenda rebajar la calificación típica del hecho negando su intervención sólo en uno de sus elementos (fuerza en las cosas), dando una explicación poco verosímil no es suficiente para invalidar la convicción del Tribunal de instancia en base al conjunto probatorio.

Hay pues actividad probatoria legal y en casación no cabe replantear su valoración.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

Al amparo también del art. 849.2.º se invoca en el segundo motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba ahora alegando evidencia documental del mismo.

Aparte de la incongruencia entre la alegación de presunción de inocencia por falta de pruebas y la del error al apreciar éstas, lo que implica que las hay -alegaciones incompatibles como ha señalado esta Sala en varias ocasiones-, resulta que no se apoya este motivo en documentos, sino en declaraciones y atestado, aquellas pruebas personales y no documentales y éste denuncia.

Además, no evidencian error en los hechos probados como también implícitamente viene a reconocer al recurrente que lo que parece pretender es una atenuación por arrepentimiento espontáneo que no tiene alegación de Derecho homologa luego en el recurso. En cualquier caso, no hay documentos (núm. 6.° del art. 884) ni en la preparación se señalaron particulares (núm. 4.º del mismo artículo, en relación con el 855), causas de inadmisión que en este momento procesal determinan la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo del recurso alega la aplicación indebida de los arts. 500, 504 y 505 del Código Penal . Todo el motivo descansa como en él se dice en la versión fáctica del inculpado negando que fuera él quien forzó la puerta de la mercería. No prosperando los motivos anteriores, cae por su base al negar los hechos probados un motivo acogido al núm. 1.° del art. 849 incurre en la causa 3.ª del art. 884 de inadmisión, ahora de desestimación.

Cuarto

El cuarto motivo es la cara alternativa del precedente, pues alega como infringido por inaplicación del art. 514 del Código, ya que el inculpado admitió el apoderamiento ilícito, pero sin realizar actos de fuerza.

Para ahorrar repeticiones, la Sala se remite a lo dicho en el fundamento anterior.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Isidro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 24 de septiembre de 1987 ; en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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