STS, 11 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3267
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 604.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; error de hecho; reparto proporcional del pago de la

pensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; arts. 86 y 202 Ley General Seguridad Social.DOCTRINA : El error de hecho deviene inviable, pues tal como se propone, implicaría mezclar

cuestiones de hecho con otras jurídicas, lo que veda la misma construcción del recurso en el

ordenamiento jurídico. Lo que se pretende en el recurso, es el reparto proporcional de la

responsabilidad en el pago de la pensión de la incapacidad declarada, cuya solución no la autorizan

ninguno de los preceptos mencionados como vulnerados.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 10, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Juan Manuel

, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova contra la empresa «Félix Sarasqueta y Cía., S.A.», Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Ramón Reynolds de Miguel y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Manuel interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que el infarto del que derivan las secuelas que padece el actor tiene la consideración de accidente laboral y que se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual, 12 veces al año, en la cuantía de 296.077 pesetas/mes, con efectos de 4 de marzo de 1988; o subsidiariamente, si aceptándose la contingencia laboral no se estima la IPA se declare que la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa implica el derecho a percibir una pensión mensual, 12 veces al año, en la cuantía de 162.842 pesetas, y no 113.083 pesetas, 14 veces al año, con efectos de 4 de marzo de 1988. b) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la contingencia laboral de las secuelas que aquejan al demandante, se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual, 14 veces al año, en la cuantía de 205.604 pesetas, con efectos de 4 de marzo de 1988. Condenando en ambos supuestos a quien legalmente resulte obligado a ello; y con derecho a las correspondientes revalorizaciones y mejoras legales que puedan corresponder.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma; oponiéndose las demandadas Mutua General, INSS, y TGSS, no comparece la Empresa «Félix Sarasqueta y Cía., S.A.», según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de indefensión alegada por la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y estimando la demanda presentada por don Juan Manuel frente a la Empresa "Félix Sarasqueta y Cía., S.A."; la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y condenando a la Mutua General, como responsable principal subrogada en la posición jurídica de la Empresa demandada, a que ingrese el correspondiente capital de renta, para hacer ferente al derecho del actor de percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 296.072 pesetas mensuales, doce veces al año, más las re valorizaciones y mejoras legales que correspondan y con efectos del 4 de marzo de 1988; condenando asimismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus respectivas responsabilidades legales y sin perjuicio de deducir por las cantidades que haya percibido el actor por enfermedad común y de la aplicación de la normativa legal sobre cuantía máxima de pensiones.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: El actor, don Juan Manuel, de 54 años cumplidos, nacido el 5 de mayo de 1934, figura aü-liado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, habiendo trabajado para la Empresa "Félix Sarasqueta y Cía., S.A.", desde el 10 de agosto de 1977 hasta la fecha de 1 de febrero de 1988, en que se rescindió el contrato laboral del actor y el de los restantes trabajadores de la Empresa por expediente de regulación de empleo, pasando desde esta fecha el actor a la situación legal de desempleo, siendo su profesión habitual la de Gerente y siendo la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común la de 205.604 pesetas mensuales y la de incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidentes de trabajo la de 3.552.856 pesetas anuales. Segundo: El actor sufrió un infarto cerebral en su domicilio sobre las dieciocho horas del día 25 de febrero de 1987, tras la celebración esa misma tarde de una reunión de Empresas del sector de fabricación de escopetas, en la que se dio a conocer la negativa del Gobierno Vasco a financiar una nueva reconversión industrial; dicha reunión había comenzado a las 15 horas, y a las 17,30 horas, antes de su finalización, el actor tras conocer la negativa definitiva del Gobierno Vasco a prestarles ayuda económica, se encontró indispuesto, se salió de la reunión y se fue directamente a su domicilio, donde al breve tiempo, como ya se ha manifestado, a las 18 horas, sufrió el infarto. En esta fecha de 25 de febrero de 1987, el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 3 de marzo de 1988, iniciándose expediente de invalidez permanente el 3 de mayo de 1988, que se tramitó con el número 88/2.464 y en el que no fue parte la Mutua demandada, a pesar de que en el impreso de solicitud de pensión de invalidez permanente el actor manifestó que el motivo de la solicitud era por accidente de trabajo; en el cual la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 3 de marzo de 1988; y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 17 de mayo de 1988, declarando que las lesiones que presenta son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por enfermedad común o accidente no laboral, con efectos iniciales de 4 de marzo de 1988, habiéndole reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social las siguientes secuelas: HTA. Diabetes mellitus en tratamiento con antidiabéticos orales. Secuelas de infarto lacunar (febrero de 1987) izquierdo con residuales de disartria y mano torpe para movimientos finos incluyendo la escritura. Leve hemiparesia derecha. Tercero: El actor en la actualidad presenta las secuelas constatadas en el apartado anterior de esta resolución y además: periartritis escápulo-humeral derecha que duele y dificulta la movilidad del hombro derecho. Signos de atrofia cerebral cortical, más acusados en hemisferio izquierdo con secuelas cerebrales importantes, alteración de la concentración y memoria, habiendo sufrido episodios isquémicos transitorios que implican un gran riesgo de nuevo infarto cerebral de consecuencias más graves. Cuarto: Se ha formulado reclamación previa el 22 de junio, siendo en este escrito cuanto el actor informa al Instituto demandado de las circunstancias en que se produjo el infarto en cuestión, solicitando que en uso de sus facultades legales dictase que la contingencia causante es la de accidente laboral, y que el grado de invalidez permanente al que se hace acreedor el señor Barahona es el de absoluta, derivado de accidente laboral, subsidiariamente se pedía que en el supuesto de que no se estime el origen laboral, ratificándose la contingencia de enfermedad común, el grado sea el de incapacidad permanente absoluta. Que por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 1988 se acordó desestimar la reclamación previa y ratificar en todos sus grados la resolución recurrida, en cuanto al grado se refiere, por no acreditar ninguna nueva circunstancia que no se haya tenido en cuenta al adoptar la resolución que se recurre, y en cuanto a la contingencia, porque no queda probado, mediante parte de accidente de trabajo, que sus lesiones tengan origen en contingencia laboral. Quinto: En la empresa demandada el riesgo de accidentes de trabajo está cubierto por la Mutua Patronal, Mutua General. Sexto: Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo. Séptimo: No consta acreditado que la Empresa demandada se hallase al descubierto de sus cotizaciones a la Seguridad Social.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 10, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Padrón, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I. Al amparo del número quinto del art. 167 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del número primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la resolución de instancia infringe por violación, en su sentido negativo -no aplicación- del art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 86 y el art. 202 y ss. de la LGSS.Sexto : Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada don Juan Manuel e Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha de rechazar la objeción que la parte recurrida hace a la tramitación, conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por la Mutua Patronal demandada, puesto que esta Entidad, en su momento utilizó los recursos que se le ofrecieron, terminó consignando dentro de plazo el capital coste de renta.

Segundo

Dicha Mutua Patronal, formula su primer motivo apoyándose en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, y propone los informes que figuran a los folios 97, 98 y 99, uno de ellos y otro en el 116, para que se haga referencia a las enfermedades que afectaban al empleado cuyo padecimiento sobrevenido por el stress en el trabajo determinante de la calificación de accidente laboral, para que de ellos se obtenga como conclusión, la incidencia que las mismas tienen en la pérdida de capacidad juntamente con la productora de la invalidez que se ha declarado en la sentencia para lograr los efectos que pretende en el motivo que a continuación examinamos. Y como la existencia de las mencionadas enfermedades, «hipertensión moderada», y «diabetes», están recogidas en el hecho probado 2.° de la sentencia recurrida, es innecesaria una nueva y especial mención, sin que sea aceptable mediante esta vía del error de hecho que se denuncia obtener conclusiones que hayan de incorporarse al relato fáctico, pues aparte de poder ser predeterminantes del pronunciamiento, implicarían mezclar cuestiones de hecho con otras jurídicas, lo que veda la misma construcción del recurso en el ordenamiento jurídico.

Tercero

Citando el art. 167.1 de la Ley que rige el proceso laboral, denuncia violación de los arts. 96 en relación con el 86 y 202 de la Ley General de la Seguridad Social, y hace referencia a dos sentencias de la Sala, la de 9 de junio de 1987 y la de 9 de marzo de 1988 con mención en aquélla del art. 48 del Reglamento de Accidentes de Trabajo como regla analógica. Pero las situaciones que se examinan en dichas sentencias y otras precedentes que iniciaron dicha posición doctrinal, son de revisión de incapacidad, lo que no ocurre en el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento; en éste la cuestión viene determinada por la declaración de una incapacidad permanente absoluta, cuya calificación y base no se discute, sino sólo se pretende en el recurso, el reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de la pensión, por concurrir enfermedades comunes, tal solución no la autoriza ninguno de los preceptos mencionados como vulnerados, antes por el contrario se trata de un hecho comprendido en los supuestos del art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social en el que el suceso básico ha sido el determinante de la calificación de accidente laboral y de la graduación de la invalidez, resultando afectadas las enfermedades padecidas por el hecho intercurrente apareciendo así la figura del apartado f) del número 2 del art. 84 antes citado . Al no haberse producido las infracciones acusadas y no proponiéndose ninguna otra cuestión se desestima el recurso con la consecuencia de pérdida del depósito constituido, efectividad de la pensión sobre el capital constituido y pago de honorarios al Letrado del recurrido en cuantía que, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 10 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Guipúzcoa de fecha 25 de enero de 1989, en autos seguidos a instancia de don Juan Manuel contra la citada Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 10, la empresa «Félix Sarasqueta y Cía., S.A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Pérdida del depósito constituido para recurrir, y del capital constituido en la proporción que corresponda y pago de honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que en su caso se fijará.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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