STS, 9 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:15088
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 631.- Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencias, carácter reglado.

DOCTRINA: Acreditado que el local de autos cumple las condiciones que señaló la Subcomisión de

Saneamiento y dado que no se han esgrimido en ningún momento por el Ayuntamiento obstáculos

urbanísticos que lo impidan, procede se otorgue al interesado la legalización solicitada en relación

con la actividad realizada con el «nuevo equipamiento industrial para la fabricación de chapa de

madera y aprovechamiento de residuos por trituración».

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador señor Alvarez Valle, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mansilla, quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre clausura de actividad de serrería.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 841/1986, promovido por don Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mansilla Mayor, sobre clausura de actividad de serrería.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Declaramos la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la petición de condena al otorgamiento de las licencias por el Ayuntamiento demandado por las razones expuestas en el primer fundamento de derecho de esta resolución, 2.° desestimamos la petición de anulación de los actos recurridos, y 3.° no hacemos especial condena en las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de 22 de julio de 1988 que en relación con el recurso 841/1986 interpuesto por don Ramón lo declaró inadmisible en cuanto a una de las peticiones (que se condene al Ayuntamiento de Mansilla Mayor -León- a otorgarle la licencia de actividad de serrería que tiene solicitada) y lo desestima en cuanto a la petición de anulación de los actos recurridos (orden de clausura por falta de licencia).

Segundo

Aunque la lectura de los autos del expediente administrativo a él anejo ha resultado ardua para la Sala, de una parte por haberse mezclado aquí diversas cuestiones que distraen del asunto principal, y de otra por el no excesivo orden con que la documentación correspondiente viene presentada, la cuestión aquí debatida es bien simple: se trata de saber si la actividad realizada con el «nuevo equipamiento industrial para la fabricación de chapa de madera y aprovechamiento de residuos por trituración» que ha instalado ya el apelante en el local en que su padre venía realizando la actividad de almacén de madera y aserradero, cumple los requisitos de insonorización que la Subcomisión de saneamiento de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones locales consideró necesarios para el ejercicio de la expresada actividad la cual calificó de molesta por ruidos y vibraciones, y de peligrosa por la manipulación de materiales de fácil combustión. Concretamente la resolución del correspondiente expediente acordaba la calificación dicha «con el condicionamiento o advertencia de conservar el sistema de insonorización actual o implantar uno más idóneo, de forma que los niveles máximos transmisibles al exterior y perceptibles en el interior de las viviendas próximas, que pudieran resultar afectada, no superaran los 40 DbA.»

Tercero

Pues bien, en el informe del perito de Sala (folios 217 y 223 de los autos), en lo que aquí interesa, se dice lo siguiente: «3.° El nivel sonoro en la vía pública supera el máximo establecido por la Ordenanza Municipal de Madrid. 4.° Los niveles sonoros en la vivienda no superan los establecidos en el Plan general de ordenación urbana de León ni los recomendados en la Norma básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios (NBECA-81). 5.° Además de las medidas tomadas (sustitución de la sierra de tronzado, encapsulado del molino, etc.) se pueden arbitrar otras (fundamentalmente sobre el anclaje de las máquinas) que rebajen la inmisión del ruido a la vía pública a los límites aconsejados, único problema subsistente y sobre el que es oportuno considerar el hecho del escasísimo tráfico de vehículos y personas en la mencionada vía pública.»

Cuarto

Hay que reconocer que la resolución calificando la actividad como molesta y peligrosa no es un modelo de claridad, pero de ella resulta paladino que el nivel de decibelios transmisible a viviendas no puede exceder de 40 DbA. Cierto que dice al exterior y perceptibles en el interior de las viviendas, y ello puede llevar a pensar que exige que tanto en el exterior como en las viviendas sea de 40 DbA. Pero esta conclusión no puede admitirse pues necesariamente tiene que haber diferencia entre el ruido transmitido a la calle y el que llega a las viviendas (en el caso, la colindante), y así resulta de los datos que recoge el informe pericial. En cualquier caso la Administración tenía el deber de expresarse con claridad y si no lo ha hecho no puede aceptarse la interpretación más perjudicial para el interesado. En realidad lo que la Administración ha querido decir es que si, por alguna circunstancia, el nivel de emisión de ruidos aumentara, tendría que adoptar mecanismos de insonorización más eficaces a fin de que, en ningún caso, se reciban en la viviendas un nivel superior a 40.DbA.

Quinto

Por todo lo cual, hay que estimar el recurso, y declarar el derecho del interesado a ejercer la actividad solicitada en las condiciones que señaló la Subcomisión de saneamiento en su resolución y a que, en consecuencia, ya que no se han esgrimido en ningún momento por el Ayuntamiento obstáculos urbanísticos que lo impidan, se le otorgue la oportuna legalización de las obras realizadas sin licencia.

Sexto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 1.944/1988 interpuesto por don Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de 22 de julio de 1988 (recaída en el proceso 841/86) la cual debemos revocar y revocamos por no ser ajustada a derecho y en su lugar declaramos que debemos anular y anulamos los actos impugnados del Ayuntamiento de Mansilla Mayor (León), y que el recurrente tiene derecho al ejercicio de la actividad solicitada en tanto siga cumpliendo la advertencia hecha por la Subcomisión de saneamiento, y a que se le otorgue la oportuna legalización de las obras realizadas para la nueva instalación industrial. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmarnos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Francisco González Navarro.-José M. Reyes Monterreal,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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