STS, 11 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3266
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 602.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos nulos; servicios de aparejadores; incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 Estatuto de los Trabajadores y 1 en relación al 3 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1984 y 10 de junio de 1978.

DOCTRINA: Todas las actuaciones de los actores, que ejercían la profesión de Aparejadores, tanto las realizadas para la Empresa demandada como las que se ejercían por encargos de clientes, se satisfacían mediante el pago de los correspondientes honorarios profesionales, a través del Colegio de Aparejadores, lo que excluye la existencia de relación laboral y, por tanto, la competencia de esta Jurisdicción.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Federico, don Juan Enrique, don Silvio y don Gonzalo, representados por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna y defendidos por letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Murcia, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra «Inmogolf, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Antonio Salfulgencio Gutiérrez, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión de los demandantes, con abono de los salarios de tramitación hasta que se produzcan las readmisiones en los mismos puestos de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de julio de 1987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en conocer el fondo de las demandas formuladas por Federico, Juan Enrique, Silvio y Gonzalo, contra "Inmogolf, S.A.".»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1) Que los demandantes: Federico, Juan Enrique, Silvio y Gonzalo, mayores de edad, han venido prestando servicios profesionales como Aparejadores, en diversas obras que realizaba "Inmogolf, S.A." en la urbanización del Campo de Golf de la Manga (Murcia).

2) Que "Inmogolf, S.A.", tiene un área de construcción y en ese departamento se encargaban del estudio y control de las obras de Urbanización, tanto las que (digo), "Inmogolf para si, como las que se hacían por encargo de clientes. 3) Que los demandantes prestaban servicios en calidad de Aparejadores de dirección de obra, y percibían honorarios a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cartagena, aunque el empresario les abonaba a cuenta una cantidad de 250.000 pesetas al mes, cuyo anticipo reintegraban los demandantes al recibir el abono de honorarios por el Colegio de Aparejadores; que figuraban en alta en el Colegio y en Licencia Fiscal como profesionales libres. 4) Que Joaquín (Luca) digo, Perona Lucas se le tuvo por desistido de la demanda. 5) Que el 25 de marzo de 1987, "Inmogolf, S.A.", rescindió los contratos de dirección de obras que tenían suscritos con los actores y lo comunicó así al Colegio de Aparejadores de Cartagena. 6) Que "Inmogolf, S.A." abonó al Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cartagena 18.451.237 pesetas el 21 de abril de 1987 para la liquidación de honorarios pendientes de cuya suma, eran 10.231.184 pesetas para don Silvio, 5.236.823 pesetas a don Gonzalo, si bien existe controversia entre los actores y la Empresa sobre si se les adeuda mayor suma por lo que ha sido prestado aval por otros once millones ante dicho Colegio. 7) Los actores deducen su acción origen del presente proceso, interesando que se declaren fueron despedidos el 25 de marzo de 1987 y se declare nulo dicho despido.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Federico, don Juan Enrique, don Silvio y don Gonzalo, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Guinea, en escrito de fecha 20 de noviembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo . 2) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 1, en relación con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió, se emitió en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Empresa demandada, declara no haber lugar a conocer del fondo de la cuestión debatida, que en consecuencia queda imprejuzgada. Los actores, en el recurso de casación por infracción de ley que contra dicha sentencia interponen, combaten el aludido pronunciamiento; y es este punto el que ha de examinar la Sala, atendiendo por ello, sin sujeción a los motivos del recurso ni siquiera al relato histórico de la sentencia, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, a la totalidad del material probatorio y de las actuaciones producidas en el pleito, tal como hoy taxativamente ordena el art.

9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Es cuestión ésta, la de la relación de trabajo de las llamadas profesiones liberales -los actores son Aparejadores-, cuya configuración se viene estimando sometida a dos regímenes distintos -la relación laboral o el arrendamiento de servicios- según la forma en que los servicios se realicen. La nota de independencia sigue jugando, por supuesto, un papel decisivo, para la delimitación de uno u otro régimen. Mas no cabe ocultar que muchas veces son las diferencias puramente de grado, y ello porque las razones en las que se apoya la supuesta especialidad de las profesiones liberales obedecen a una explicación más histórica y sociológica que estrictamente jurídica. Por eso dice la sentencia de 27 de enero de 1984 que quienes ejercen profesiones de las denominadas liberales (Médicos, Abogados, Arquitectos, etc.) pueden estar vinculados contractual y laboralmente a Empresas determinadas. Pero ya esta sentencia apunta que para que estas relaciones puedan ser calificadas de laborales y no civiles ha de atenderse fundamentalmente a datos objetivos, como lo son el cumplimiento de una jornada de trabajo, las obligaciones que se asumen en la relación jurídica establecida de dependencia y subordinación al empresario y en supuestos como el cuestionado las modalidades retributivas pactadas, y a efectos de la incompetencia del orden jurisdiccional social que en definitiva acoge, considera revelador que el actor y la Empresa demandada pactaron que el demandante no percibiría salario «en términos propios» sino que recibiría los honorarios que correspondieran a través del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos al que pertenencia, y si bien podría percibir mensualmente cantidades a cuenta de dichos honorarios, ello no reconduce a la existencia de relación laboral. Y la de 10 de junio de 1978 entendió que faltaban las notas de integración en la Empresa y dependencia jurídica cuando la intervención del Colegio Oficial de Arquitectos, para percibir de la Empresa los honorarios del recurrente en todos cuantos pagos le fueron hechos efectivos, eran datos que venían a mostrar muy acentuadamente el ejercicio de la actividad profesional con absoluta independencia de sometimiento o subordinación a un empresario.

Tercero

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina resulta plenamente acertada la declaración estimatoria de la incompetencia de jurisdicción que en la sentencia impugnada se contiene, e ineficaces en consecuencia los alegatos que contra la misma se efectúan en el recurso. Se declara en la sentencia como probado, y el examen del material probatorio producido lo corrobora, que los demandantes prestaban servicios en calidad de Aparejadores de dirección de obra y percibían honorarios a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cartagena, aunque el empresario les abonaba a cuenta una cantidad de 250.000 pesetas al mes, cuyo anticipo reintegraban aquéllos al recibir el abono de honorarios por el Colegio de Aparejadores; que figuraban en alta en el Colegio y en Licencia Fiscal como profesionales libres; y que al retirarles su confianza el empresario tuvo que abonar al Colegio 18.451.237 pesetas para la liquidación de honorarios pendientes a los actores, si bien existe controversia entre éstos y la Empresa sobre si se les adeuda mayor suma, por lo que ha sido prestado aval por otros once millones ante dicho Colegio. Y en el Fundamento de Derecho se apostilla, sobre la base de tales hechos, que aunque los actores tuviesen horas de presencia y dedicación a las obras de «Inmogolf, S.A.», dado el enorme volumen de las obras realizadas, ello no es suficiente para desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de la relación establecida. Lo que en el recurso se aduce, para tratar de sostener la tesis de la existencia de relación laboral, es que los actores percibían un salario mensual de 250.000 pesetas por la prestación de los servicios que llevaban a cabo en las obras contratadas por terceros clientes a «Inmogolf, S.Á.», y que ello era con total independencia de los honorarios que percibían a través del Colegio Profesional por sus trabajos en las obras contratadas por la Empresa. Pero esta distinción no encuentra apoyo probatorio alguno. Lo que del examen conjunto del material probatorio aportado se deduce sin lugar a dudas es que todas las actuaciones profesionales de los actores, tanto las realizadas para la propia Empresa como las que se hacían por encargos de los clientes, se satisfacían mediante el pago de los correspondientes honorarios profesionales, a través del Colegio de Aparejadores, al recibir los cuales reintegraban aquéllos el anticipo mensual de las 250.000 pesetas.

Cuarto

Hallándose, pues, plenamente ajustada a derecho la declaración de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que en la sentencia impugnada se efectúa, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con la expresa advertencia a las partes, tal como ordena el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que podrán hacer uso de sus derechos ante el orden jurisdiccional civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Federico, don Juan Enrique, don Silvio y don Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Murcia, de fecha 13 de julio de 1987, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes contra «Inmogolf, S.A.», sobre despido. Advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de sus derechos ante el orden jurisdiccional civil.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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