STS, 11 de Abril de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:3259
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 473.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Públicos. Jubilación anticipada. Responsabilidad del Estado Legislador.

Órgano competente para declarar.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 15 junio 1987 .

DOCTRINA: El Gobernador Civil de Alicante carecía de competencia para resolver la petición

indemnizatoria que se le dirigía. La Audiencia debió limitarse a constatar dicha incompetencia.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.350 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1989, por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia (hoy Tribunal Superior de Justicia ) en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.702/86 contra resolución del Gobierno Civil de Alicante que declaró la jubilación forzosa por edad del recurrente. Habiendo sido parte apelada don Abelardo, que no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada dice literalmente: «Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Abelardo, contra desestimación táctica de la reposición interpuesta con fecha 7 de enero de 1986, contra resolución del excelentísimo señor Gobernador Civil de Alicante de 26 de diciembre de 1985, por la que se declaró la jubilación forzosa por edad del recurrente, debemos declarar y declaramos: 1. Que las resoluciones de 26 de diciembre de 1985 y desestimación táctica por silencio administrativo interpuesto el 7 de enero de 1986, contra la anterior resolución, por la que se acordaba la jubilación forzosa por edad del recurrente, son conformes a derecho y por tanto las confirmamos. 2. Que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada por edad, cuya cuantía económica se determinará en su caso en su período de ejecución de sentencia, en los términos acordados en la fundamentación de esta sentencia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso y confirme la sentencia apelada en lo que se refiere a la legalidad de las resoluciones en la que se acordaba la jubilación forzosa del funcionario recurrente, y la revoque en el particular referente al derecho de ser indemnizado por daños y perjuicios sufridos por la jubilación anticipada por edad del funcionario recurrente.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de Apelación el día 30 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada se impugna por el Abogado del Estado únicamente en el extremo que había acordado que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada por edad.

Sobre este punto debemos partir de la jurisprudencia reiteradamente sostenida por el Pleno de este Tribunal Supremo, desde una sentencia de 15 de junio de 1987, en la que se afirma que el órgano competente para pronunciarse sobre el tema indicado es el Consejo de Ministros.

En atención a este presupuesto competencial, el Gobernador Civil de Alicante, a quien se había dirigido la petición indemnizatoria, carecía de potestad para resolverla, por lo que no podía pronunciarse tampoco sobre su contenido material la Audiencia Territorial de Valencia, puesto que debió limitarse a constatar la incompetencia de dicho órgano periférico para pronunciarse sobre el punto que se debate.

No obstante, al igual que viene haciendo este Tribunal en los casos en que han concurrido circunstancias análogas a las presentes y que han determinado la jurisprudencia a la que nos hemos referido, debemos salvar expresamente el derecho del interesado a dirigir su petición indemnizatoria al Consejo de Ministros.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia (hoy Tribunal Superior de Justicia), de 31 de marzo de 1989, dictada en el recurso 1.702/86, la revocamos en cuanto reconoce a don Abelardo el derecho a ser indemnizado por su jubilación por edad, pudiendo dicho señor, si lo estima oportuno, formular la pertinente reclamación al Consejo de Ministros. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Aparece la firma del señor Secretario.

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