STS, 5 de Abril de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:10027
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.225.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Art. 5.º.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 369, 370, 741 y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La violación del principio de presunción de inocencia no se denuncia por ausencia de prueba practicada en el proceso, como es lo procedente, sino en la valoración de la practicada en el juicio oral hace el Tribunal en uso de las facultades que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criticando lo que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta en las declaraciones de los testigos, contradicciones existentes entre ellos, aspectos que pudieran beneficiar al procesado, cuestiones todas ellas que entran dentro de las facultades valorativas a ponderar por los juzgadores de instancia.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 27 de 1985 contra el mismo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 9 de febrero de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos al procesado José como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rafael y Javier con la cantidad de 80.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: El día 21 de diciembre de 1984, siendo las 0,45 horas, el procesado en esta causa José, que es mayor de edad penal, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, la última de ellas en 1 de diciembre de 1983 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo a las penas de seis meses de arresto mayor, penetró en el «Bar Discóbolo», sito en el núm. 5 del Paseo de los Olivos de esta capital, juntamente con otro individuo del que se desconocen sus datos personales, y portando el ahora procesado José una navaja y su acompañante una pistola, amenazaron a las clientes que en dicho establecimiento se encontraban, así como a los dueños del bar: Rafael y Javier, apoderándose de la cantidad de 80.000 ptas. que había en la caja dándose seguidamente a la fuga. El dinero no ha sido recuperado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo único de casación: Por infracción de ley, acogido a los arts. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de marzo de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente don Manuel Iglesias Prada en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Denuncia el motivo único del recurso, formulado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del art. 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales; pero la violación del principio de presunción de inocencia no se denuncia por ausencia de prueba practicada en el proceso, como es lo procedente, sino en la valoración de la practicada en el juicio oral hace el Tribunal en uso de las facultades que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criticando lo que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta en las declaraciones de los testigos, contradicciones existentes entre ellos, aspectos que pudieran beneficiar al procesado, cuestiones todas ellas que entran dentro de las facultades valorativas a ponderar por los juzgadores de instancia; en cuanto a las garantías procesales, el reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción aparece efectuado conforme a lo prescrito en los arts. 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como todas las demás diligencias practicadas en el proceso están efectuadas con todas las solemnidades y garantías legales; razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo único del recurso. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de febrero de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

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