STS, 20 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3356
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 501.-Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Apertura en día festivo de las estaciones de servicio.

Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, 7/1989. Decreto-ley de 30 de abril de 1985; Decreto 696/1980 .

DOCTRINA: Se impugna una resolución de la Administración laboral sobre apertura en festivos de

las estaciones de servicio, lo que supone un control administrativo sobre condiciones esenciales de

trabajo. Se trata de impugnación de actos de la Administración Pública sujetos a Derecho

Administrativo, en que no se decide sobre una controversia entre partes ligadas por un especial

vínculo individual de naturaleza laboral. La competencia corresponde a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Letrada doña Begoña Ibarra García, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, en 20 de noviembre de 1987 contra resolución de 30 de septiembre de 1985 de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso, debemos anular por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a abrir su estación de servicio los domingos y festivos, desestimando el resto de las prestaciones de la demanda. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual fue admitida en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en lo que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminó suplicando que se dicte sentencia en los términos del suplico del escrito de formalización de esta apelación. Tercero: Se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa; y por providencia de la misma fecha se suspendió el término para oír a las partes sobre la posible inapelabilidad.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la empresa «José Manuel Sotomayor Carmona e Hijos, S.A.» contra la resolución del Director Provincial de Trabajo del Gobierno Autónomo de Canarias de 21 de junio de 1985, confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo de 30 de noviembre del mismo año, en el sentido de anular estas resoluciones y declarar el derecho del recurrente a abrir su estación de servicio los domingos y días festivos. Sentencia esta que es recurrida en apelación por dicha Comunidad Autónoma, única compareciente ante esta Sala, que alega la incompetencia de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, al entender que correspondía a la del Orden Jurisdiccional Social, y en cuanto al fondo, infracción de lo dispuesto en el art. 19 apartado c) del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio .

Segundo

La excepción de incompetencia de esta Jurisdicción alegada por la recurrente ha de ser desestimada. En primer lugar, porque la cuestión discutida consiste, en síntesis, en si es o no procedente la autorización por la autoridad laboral de la modificación de las condiciones de trabajo que se vienen observando por empresa y trabajadores en cuanto a la jornada y horario de apertura, todo ello en el marco legal contenido en el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 696/1980 . Y, en segundo término, porque la resolución de tal cuestión no tiene encaje en el art. 1.° del Texto Refundido del Procedimiento Laboral aprobado por el Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, como lo tiene en la reciente Ley 7/1989, de 12 de abril, que excluye expresamente en el párrafo 3.° del mismo artículo del conocimiento de la Jurisdicción laboral las pretensiones que versen sobre la impugnación de actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo en esta materia, entre los que se encuentra el de autos en el que se interesa el control de las facultades ejercidas por la Administración en materia privada, sin suscitarse controversia entre partes ligadas por el especial vínculo individual de naturaleza laboral. Ley esta última que viene a resolver las posibles dudas que pudieran suscitarse en la aplicación del Texto Refundido antes mencionado.

Tercero

En cuanto al fondo del pleito, esta Sala ha de ratificar lo dicho en anteriores resoluciones, dictadas en un supuesto idéntico, que declara que el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio cuyo artículo 19 obliga al cierre de éstas durante los días festivos y los domingos no es suficiente para sostener la tesis que sostienen las resoluciones administrativas impugnadas, porque un convenio de esta clase sólo puede efectuar la regulación dentro del respeto a las leyes materiales, de índole económica laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo lo que no impide, según el art. 41 de la Ley sobre Estatuto de los Trabajadores, que la empresa pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo cuando existan razones de orden productivo, como en el caso de autos existen. Y que el Convenio Colectivo que se invoca como impeditivo de las modificaciones que se solicitan por imponer un cierre forzoso en días festivos y domingos para los empresarios fuera de su área, en tanto que permite la apertura de sus instalaciones y servicios en dicho días, lo que hace es extender aún más el brazo del monopolio que regula lo que tienen que regular como contenido un convenio en lo permitido por el artículo 85 del mencionado Estatuto de los Trabajadores ; sin que se pueda interpretar este Convenio como si el Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 no existiere y mantener que, a pesar de la flexibilidad comercial que en el mismo se introduce, debe subsistir en favor del monopolio una limitación de trabajo allí donde se reconoce la existencia de empresas que caen fuera de su área. No advirtiéndose razón alguna, sino se impide al monopolio vender en Tenerife en festivos y domingos, para que se impida a quienes no están integrados en el mismo, porque ello sería consagrar no un privilegio sino una desigualdad, además de un perjuicio del consumidor y estableciendo una ilícita competencia.

Cuarto

Lo expuesto en los razonamientos anteriores es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife en 20 de noviembre de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas causadas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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