STS, 20 de Abril de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:3355
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 502.-Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Medidas de seguridad. Principio de culpabilidad

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo Sala Especial sentencias 16 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 348/1990.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección primera, de fecha 16 de diciembre de 1985 en pleito relativo a sanción administrativa impuesta por el Ministerio del Interior, como consecuencia del atraco sufrido por una agencia de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona».

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de junio de 1982 (confirmada en reposición por la de 2 de octubre de 1982), por la cual, (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1981), se impuso a la actora una multa de 250.000 pts., por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 28 de septiembre de 1981 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 53 de la calle Pujos, de la ciudad de Barcelona, que la caja fuerte se encontraba abierta, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto imponen la mencionada multa), contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos y dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base para la anterior resolución, los siguientes 1º Considerando que se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de junio de 1982 (confirmada en reposición por la de 2 de octubre de 1982) por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1981), se impuso a la entidad actora una multa de 250.000 pts. por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 28 de septiembre de 1981 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 53 de la calle Pujos, de la ciudad de Barcelona, que la caja fuerte se encontraba abierta, y se revocaba la resolución del Gobierno Civil, más arriba citada, en cuanto ésta sancionó por no accionar la alarma. 2º Considerando que el presente recurso debe ser estimado, porque no se ha probado en el expediente administrativo que el hecho de no estar cerrada la caja fuerte sea imputable a la entidad actora, como tal entidad, bien porque no hubiera organizado debidamente el servicio o bien porque, incluso, hubiera dado órdenes de no poner en funcionamiento los mecanismos de seguridad. De forma que, fuera de tales casos, el responsable de tales anomalías pudiera ser, según con carácter general se admite en el artículo 11.2 del Decreto 1084/78, de 30 de marzo, el encargado de seguridad de la oficina atracada pero no la persona jurídica que, con toda diligencia, hubiera instalado los mecanismos de seguridad y organizado debidamente el funcionamiento de los mismos, ya que a la entidad como tal no puede serle exigida responsabilidad, ni siquiera a título de «culpa in filgilando», según razón en recurso de revisión, la sentencia del Tribunal.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a los derechos de la Administración ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y se dictara otra en la que se repusiera en todo su vigor la sanción impuesta.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

Ante la indudable divergencia de criterios judiciales evidenciados en la jurisprudencia en que se apoyó la Sala para su sentencia y la alegada por el recurrente, en casos análogos y con el fin de homogeneizar y unificar tales criterios en beneficio del principio de seguridad jurídica, la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha dictado el 16 de octubre de 1989, sentencia de revisión en la que se analizan en profundidad los fundamentos y consecuencias de las potestades sancionatorias de la Administración en especial en equiparación al «ius puniendi» del Estado, especialmente a la vista del art. 25 de la Constitución y a la luz de la sentencia de; 8 de junio de 1981 del Tribunal Constitucional que afirma que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del Ordenamiento Punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido con técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el art. 25, en su número 3, al señalar que «la Administración civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad». Como se dice en la sentencia de revisión antes indicada, en el esquema del concepto al que se reconduce toda infracción administrativa, uno de sus principales componentes es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, producto de una milenaria evolución histórica y elemento básico como a veces se le invoca. Este factor apareció en su origen bajo el amparo de la «voluntariedad», incluida en la definición del delito y de la falta ( art. 1 ;° del Código Penal desde 1848 ), y á su imagen y semejanza para las infracciones tributarias ( art. 77, Ley General del ramo 260/1963 ), hasta que en el texto refundido de 1973 fue sustituida aquella palabra por la exigencia del carácter doloso o culposo de la conducta incriminada. En consecuencia, junto a la antijuricidad y a la tipicidad se sitúa el requisito de que la acción o la omisión sean en todo caso imputables a su autor por malicia o por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Tercero

Como en el supuesto de la sentencia de revisión antes aludida, es evidente por sí misma la circunstancia de que la empresa había instalado todos los mecanismos de alarma, detección y protección enumerados en el grupo normativo donde se contienen las medidas de seguridad para estos establecimientos ( Reales Decretos 2113/77, de 23 de julio, 1084/78, de 30 de marzo ). Por otra parte se habían impartido las instrucciones y órdenes necesarias para su utilización por el personal encargado de los servicios respectivos.

Todo lo expuesto conduce a que no sea correcta en este caso la utilización de las culpas «in eligendo» o «in vigilando» y que los hechos constitutivos de infracción no resulten imputables a la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», sino a los empleados a quienes estaban confiados los servicios correspondientes, desapareciendo en consecuencia el único y exclusivo fundamento de los actos administrativos, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 1985, que confirmamos en todos sus puntos, sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Duret Abeleira. Rubricados.

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