STS, 30 de Abril de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3488
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 651.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; transgresión de la buena fe contractual; intranscendencia relación

laboral común o especial.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 5.a) y

20.2 del citado texto legal; art. 1.2 del Real Decreto 1282/1985, de 1 de agosto.

DOCTRINA: La conducta del actor, consistente en incrementar el precio de las facturas con el fin

de habilitar a terceros compradores el percibo de comisiones irregulares, sin autorización de la

Empresa y con evidente daño para su imagen y prestigio, constituye no una irregularidad comercial,

sino una evidente transgresión de la buena fe contractual.

Manteniéndose la procedencia del despido, es intrascendente examinar si el actor estaba sujeto a

una relación laboral común o especial de alta dirección.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Mariano contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 26 de Madrid que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra la Empresa «Smyth-Morris, S.A.», representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Mariano, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 26 de Madrid contra la Empresa «Smyth-Morris, S.A.» en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido efectuado, y por la que se condene a la Empresa a la readmisión en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la forma establecida legalmente, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo.- «Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda, debo de declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo especial de Personal de Alta Dirección entre el demandante don Mariano y la Empresa demandada "Smyth-Morris, S.A.", sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el demandante ha venido prestando sus servicios para la Empresa "Smyth-Morris,S.A." desde 1 de agosto de 1982 hasta la fecha de su despido el 31 de agosto de 1988, ambos inclusive, por un total de 6 años y un mes, con la categoría de Director Comercial y salario bruto mensual de 1.208.000 pesetas mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra y comisiones, según valoración que se hacen en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Ha sido igualmente accionista y Consejero de la Empresa demandada. 2.º En fecha 31 de agosto, por medio de carta entregada, la Empresa le ha comunicado su despido por: 1. Haber autorizado pedidos de vendedores a clientes morosos, a sabiendas de esta circunstancia y de su muy difícil cobro. 2. Por exceder las funciones de Director Comercial, realizando gestiones y desempeñando funciones como Director Gerente y utilizando esta condición de cara a los clientes y proveedores. 3. Por haber ofendido verbalmente a sus superiores, en concreto a los accionistas británicos de la Sociedad a los que se ha referido en varias ocasiones en presencia de otros empleados como "estos ingleses de los cojones" y otras similares. 4. Emitir facturas por mayor importe del real, acordando cantidades diferentes con clientes.

5. Continuar contratando vendedores sabiendo que éstos habían percibido percibido de clientes cantidades no autorizadas por la Empresa. 3.º El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior al despido la cualidad de Delegado de Personal o de miembro del Comité de Empresa. 4.° El acto de conciliación previa ante el SMAC tuvo lugar el 20 de septiembre de 1988 dándose por intentado sin efecto. 5.° En el acto del juicio el actor modificó cuantitativamente la cifra del salario diario que manifestó era de 77.933 pesetas en el momento del despido, lo que fue rechazado por la demandada. Es pues distinto el salario declarado en papeleta de acto de conciliación, en la demanda y en el acto del juicio. 6.° La demandada excepcionó la falta de litis consorcio pasivo con la empresa "Nadi, S.A." de la que es accionista mayoritario el demandante».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fueron recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 30 de noviembre de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, por entender que la sentencia de instancia, infringe por aplicación indebida, el art. 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Segundo.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, ya que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el art. 1 apartado 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Tercero.- Se formula al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, para denunciar que la sentencia de instancia infringe, por violación, lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por representante de la Empresa demandada, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las cinco imputaciones contenidas en la comunicación escrita de despido que la Empresa demandada dirigió al actor, la sentencia de instancia descartó cuatro de ellas, bien por no haber resultado acreditadas, bien por su intranscendencia para originar la máxima sanción. Sin embargo entendió que la reflejada en el apartado d) de la carta es susceptible para provocar el despido.

En dicho apartado se reprocha al actor -Director Comercial de la Empresa- emitir facturas por mayor importe del real, aclarando en su fundamentación jurídica con valor táctico que el hecho de consignar en factura precios superiores a los que correspondían, que realizó en diversas ocasiones, fue motivado con el fin de incentivar a los clientes compradores de los productos de la Empresa, proporcionándoles así un margen de comisión; actuación que no fue autorizada por la Empresa, que no obtuvo ningún beneficio de tal conducta.

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en tres motivos, todos ellos, al amparo del art. 167.1 de la LPL . En el primero denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ; censura jurídica que no puede acogerse porque la conducta del actor, consistente en definitiva en incrementar el precio de las facturas con el fin de facilitar a terceros compradores el percibo de comisiones irregulares, todo ello, sin autorización de la Empresa y con evidente daño para su imagen y prestigio, como afirma el Juzgador de instancia, constituye no sólo una irregularidad comercial como propone el recurrente, sino una evidente transgresión de la buena fe contractual subsumible en el precepto invocado, al haber quebrantado el actor la confianza en él depositada y el deber de buena fe, principio informante de la relación jurídico-laboral a tenor de lo prevenido en los arts. 5.a) y 20.2 del citado texto legal .

Tercero

El fracaso del motivo anterior determina necesariamente el decaimiento de los motivos segundo y tercero, en los que denuncia, respectivamente, la aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto 1282/1985 de 1 de agosto y la violación del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; puesto que, manteniéndose la procedencia del despido, es totalmente intrascendente examinar si el actor estaba sujeto a una relación laboral común o bien a una relación laboral especial de alta dirección y obviamente, en tal supuesto, no se pueden aplicar los efectos del despido improcedente previstos en el invocado art. 56.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Mariano contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 26 de Madrid ; que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra la Empresa «Smyth-Morris, S.A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

f ?

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2004
    • España
    • 27 Febrero 2004
    ...7.7.94), la jurisprudencia que atribuye a los salarios de tramitación una naturaleza indemnizatoria y no salarial (SSTS 29.1.87, 27.2.90, 30.4.90, 11.5.90, 2.12.92, 14.3.95, 29.3.99, 9.12.99, 10.7.00 y 2.10.00), pues en definitiva con ellos se pretende compensar al trabajador uno de los per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR