STS, 30 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3486
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 656.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; desobediencia grave e infracción de la buena fe contractual; error

de hecho; carta de despido, requisitos de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley Procedimiento Laboral, arts. 55.1 y 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La documentación en que se apoya la parte recurrente para pretender la alteración del

hecho séptimo de los probados, ha sido tenida en cuenta por el Juzgador a efectos de formar su

convicción y no revelan un error evidente del mismo.

La sentencia de instancia imputa al empleador, incumplimiento de la obligación formal a que se

refiere el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por no concretar en la carta de despido la fecha

o al menos el período de tiempo de comisión de los hechos, ni la fecha de conocimiento de la

Empresa, mas ello no es de aceptar, al constituir exigencia formal de la carta de despido la

expresión de la fecha de despido, pero no la de los hechos, causa del mismo, sino en la medida

necesaria que aseguren su conocimiento por el trabajador a efectos de preparar adecuadamente su

defensa y en el supuesto litigioso la concreción y descripción de los hechos en la carta de despido

detallada exhaustivamente

proporcionaban al Director bancario un perfecto conocimiento de los

cargos imputados.

La conducta del trabajador se desarrolla, entre el mes de septiembre de 1985 y el 23 de febrero de

1986 y el despido se verifica el 14 de mayo de 1986, por lo que la prescripción no puede darse

máxime teniendo en cuenta que la conducta de infracción imputada constituye una falta continuada

-sentencia de 5 de diciembre de 1989-. El comportamiento del demandante -concertar al amparo de su autorización general, si bien

excediéndose de los límites que la misma le marcaba todas y cada una de las operaciones

crediticias que se detallan, asumiendo con ello, indebidamente, en nombre y a cargo del banco

para el que trabajaba, fuera de sus facultades y en contra de las instrucciones recibidas, riesgos

innecesarios determinantes de perjuicios para el Banco-, es subsumible en las justas causas de

despido del art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que revela una voluntad inequívoca

y reiterada de violentar las instrucciones del Banco en orden a la autorización de créditos y otras

operaciones bancarias, en contra de la confianza que el Banco depositó en él al encomendarle un

puesto de especial responsabilidad, debiéndose calificar aquella conducta no solamente como

desobediencia grave, sino como transgresión de la buena fe contractual.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Empresa «Banco Mercantil de Tarragona, S.A.» y «Banco Hispano Americano, S.A.», ambos representados y defendidos por el Letrado don Conrado López Gómez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 20 de noviembre de 1981

, dictada en autos número 660/1986 sobre despido, seguidos por demanda de don Eusebio, fallecido, contra las recurrentes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Amparo, don Aurelio, don Juan Pedro, don Jose Pablo y don Raúl, esposa e hijos del fallecido don Eusebio, demandante, representados y defendidos por la Letrada doña María Elvira Marcos Palma.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eusebio, formuló demanda contra el «Banco Mercantil de Tarragona, S.A.» y contra el «Banco Hispano Americano, S.A.» sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, previa declaración de nulidad radical del despico, se condene a las demandadas a que le readmitan inmediatamente en le mismo puesto de trabajo que tenía y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido hasta que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de julio de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva estimaba sustancialmente y en parte la demanda formulada por el actor, siendo recurrida la misma por la parte demandada, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 20 de abril de 1988, en la que se declara la nulidad de la sentencia de Magistratura.

Cuarto

Con fecha 20 de noviembre de 1988, se dictó nueva sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando la excepción de falta la legitimación pasiva invocada por una de las Empresas demandadas, y estimando sustancialmente y parte la demanda formulada por don Eusebio contra las Empresas "Banco Hispano Americano, S.A.", debo declarar y declaro como improcedente el despido del expresado actor, y habiendo fallecido el mismo, debo condenar y condeno solidariamente a ambas Empresas codemandadas antedichas a que indemnicen a los herederos del fallecido actor en la cantidad de 16.653.294 pesetas, así como a que les abonen los salarios de tramitación y a razón del salario mensual expresado con prorrateo de pagas, desde la fecha del despido hasta el día 5 de mayo de 1987 en que falleció el actor, salvo los que excedan de sesenta días hábiles contados desde la fecha de presentación de la demanda en esta Magistratura hasta la fecha de fallecimiento expresada, los cuales serán en su caso de cuenta del Estado o de quien corresponda. Y se absuelve a dichas dos Empresas codemandadas de las demás peticiones distintas de las anteriormente admitidas, reclamadas por el actor en su demanda, las cuales se desestiman en cuanto improcedentes».

Quinto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) El actor don Eusebio, mayor de edad y con domicilio en Madrid, ingresó al servicio de la Empresa "Banco Hispano Americano, S.A.", con domicilio social en Madrid, el día 1 de junio de 1944, ostentando últimamente en el mismo la categoría de Jefe de Primera. 2) Al instalar en el mes de diciembre de 1984 la entidad "Banco Mercantil de Tarragona, S.A.", con domicilio social en Tarragona, y filial del "Banco Hispano Americano, S.A.", una Sucursal en Madrid, sita en la calle Ortega y Gasset, número 2, se le ofreció al actor el pasar con la categoría de Jefe de Primera ocupar el cargo de Director de la expresada Sucursal del "Banco Mercantil de Tarragona en Madrid", lo que el actor aceptó, pasando en consecuencia a desempeñar el referido cargo en la citada Sucursal, y suscribiéndose por el "Banco Hispano Americano, S.A." a tal efecto en fecha 2 de enero de 1985, cuyo contenido consta en el hecho segundo de la demanda del actor, el cual se da aquí por reproducido, no habiendo sido objeto el documento así transcrito en la demanda de contradicción ni impugnación alguna por parte de las entidades codemandadas, así como corroborado notarialmente por la representación legal de dicho Banco según Acta Notarial aportada por el actor de fecha 19 de mayo de 1986. 3) En fecha 30 de junio de 1984 le fue concedida al actor por el Banco Hispano Americano la Medalla de Oro por sus fieles y constantes servicios prestados a dicha Empresa durante más de 40 años. 4) Mediante carta de fecha 25 de febrero de 1986 el Banco Mercantil de Tarragona informó al actor que el Consejo de Administración de dicho Banco había tomado los siguientes acuerdos: 1.º Revocar los poderes que tiene conferidos; 2.° Dejar sin efecto la delegación de facultades que le fue comunicada por escrito de 23 de abril de 1985; 3.° Quedar el actor a disposición de la Dirección General hasta tanto se resuelvan los asuntos pendientes, que son de su conocimiento y que se encuentran en situación irregular. 5) El día 16 de mayo de 1986 el actor recibió carta de fecha 14 del mismo mes a través de la cual el Banco Mercantil de Tarragona comunicaba al actor su despido de dicha Empresa con efectos desde el mismo día 14 de mayo, fecha de la carta, y en base a los hechos que se detallan en los cuatro apartados de los que consta la misma, sin que en cuanto a ninguno de tales hechos se expresara concretamente la fecha en la que el Banco había tenido conocimiento de la comisión de los mismos por el actor, y sin que tampoco respecto de las operaciones imputadas al actor en los apartados primero, segundo y tercero de la referida carta de despido se concretaran las fechas ni períodos de tiempo en que las mismas hubieran sido autorizadas, concedidas o realizadas por dicho actor, y sí únicamente se hacen constar en la carta las fechas de vencimiento de los efectos financieros, pólizas de crédito o de préstamos que en los referidos apartados se detallan, y no así en cambio las fechas de vencimiento de los avales, impagados comerciales y las 8 y 2 letras de cambio que asimismo se achacan al actor en los tan repetidos apartados, y cuyo contenido íntegro de la carta de despido se da aquí por reproducido, al obrar la misma unida en autos. 6) Es cierto sin embargo que el actor, durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1985 y el 23 de febrero de 1986, concedió al amparo de su autorización general, si bien excediéndose de los límites que la misma le marcaba, todas y cada una de las operaciones financieras y crediticias bancarias que se detallan en los tres primeros apartados de la carta de despido, las que aquí se dan por reproducidas en su integridad, asumiendo con ello indebidamente, en nombre y a cargo del Banco para que trabajaba, fuera de sus facultades y en contra de las instrucciones que sobre los topes máximos de tales operaciones tenía fijadas el Banco, y que el actor conocía sobradamente, riesgos innecesarios determinantes de los posteriores perjuicios económicos para el Banco que en la referida carta de despido se reflejan, a causa del impago de los efectos financieros y pólizas de crédito concedidas a su respectivo vencimiento. 7) Es cierto que en los días que se expresan en el apartado cuarto de la carta de despido, comprendidos entre el 15 y el 24 de abril de 1986, el actor asistió después de su horario de trabajo en el Banco al bar-restaurante denominado "Mister Khan" donde almorzó y jugó a las cartas con otras personas, sin que consta acreditado en autos como cierto que dichas personas fueran los titulares de las operaciones bancarias achacadas como autorizadas o concedidas por el actor a los mismos en los tres primeros apartados de la carta de despido. 8) Tras el despido efectuado por el Banco Mercantil de Tarragona el actor, a través de requerimiento notarial efectuado el 19 de mayo de 1986, expresó al Banco Hispano Americano su deseo de volver a reincorporarse a su puesto y categoría que tenía dicho actor antes de su incorporación al Banco Mercantil de Tarragona a cuya reincorporación en forma alguna accedió el Banco Hispano Americano requerido en contestación que mediante carta entregó la representación del mismo al Notario el día 22 de mayo de 1986, y por los motivos que en la misma se expresaban, dándose aquí por reproducido el contenido de dicha carta al obrar la misma transcrita íntegramente en el Acta Notarial aportada por el actor a los autos, y cuyo contenido coincide con el que como tal se refiere por dicho actor en el hecho tercero de su demanda. 9) En la fecha del despido del actor, éste percibía del Banco Mercantil de Tarragona un salario bruto anual por todos los conceptos de 4.758.083 pesetas, lo que determina un salario mensual de 396.507 pesetas incluido el prorrateo de las pagas extras anuales. 10) El día 25 de febrero de 1985 el Consejo de Administración del Banco Mercantil de Tarragona solicitó a la Inspección General del mismo la práctica de una investigación o auditoría sobre las operaciones irregulares y actuaciones bancarias del actor en la Sucursal de la que era Director, cuya investigación se terminó hacia finales del mes de abril de 1986, teniendo conocimiento el actor de que tal investigación se estaba realizando, pero sin tomar parte en la misma y con desconocimiento por el actor de las irregularidades u operaciones investigadas ni tampoco del resultado final arrojado por la susodicha investigación. 11) En fecha 10 de junio de 1986 tuvo lugar sin avenencia la celebración en el IMAC del acto de conciliación previa. 12) Según se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en resolución del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia dictada por esta Magistratura en fecha 21 de julio de 1986 y por lo que se declara la nulidad de la misma, lo que determina el pronunciamiento de la presente, el actor falleció durante la sustanciación de dicho recurso el día 6 de mayo de 1987, conforme resulta de la certificación de defunción aportada a autos en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer acordada, habiendo continuado en el mencionado recurso como recurridos los herederos del fallecido constituidos por su viuda doña Amparo por sí y su menor hijo Raúl, y don Aurelio, don Juan Pedro y don Jose Pablo ».

Sexto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. II) Al amparo del número 1 del mismo artículo que el motivo anterior, por violación de lo dispuesto en el art. 49.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la acción a causa del fallecimiento del actor. III) Con igual amparo que el motivo anterior, por aplicación indebida del art. 55.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. IV ) Con igual amparo que el motivo anterior, por violación del art.

54.2.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . V) Con igual amparo que los anteriores, por violación del art. 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedentes los dos primeros motivos, y procedentes los restantes, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador, Director de Banco, fue despedido mediante carta recibida el 16 de mayo de 1986, habiendo sido declarado el despido improcedente por sentencia de instancia de 21 de julio del citado año. Aquél murió el 6 de mayo de 1987, encontrándose en trámite el recurso de casación que terminó con sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada por insuficiencia de hechos probados. Nuevamente dictó sentencia, el 22 de noviembre de 1988, el Juzgador de instancia -habiéndose personado en el proceso los herederos del trabajador fallecido-, en la que, igualmente, se declara el despido improcedente.

Declara probado el hecho sexto de tal resolución que «el actor durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1985, y el 23 de febrero de 1986 concedió al amparo de su autorización general, si bien excediéndose de los límites que la misma le marcaba, todas y cada una de las operaciones financieras y crediticias bancarias que se detallan en los tres primeros apartados de la carta de despido, las que aquí se dan por reproducidas en su integridad, asumiendo con ello indebidamente, en nombre y a cargo del Banco para que trabajaba, fuera de sus facultades y en contra de las instrucciones que sobre los topes máximos de tales operaciones tenía fijados el Banco y que el actor conocía sobradamente, riesgos innecesarios determinantes de los posteriores perjuicios económicos para el Banco, que en la referida carta de despido se reflejan, a causa del impago de los efectos financieros y pólizas de crédito concedidos a su respectivo vencimiento».

La improcedencia del despido se basaba, en la fundamentación jurídica de la sentencia, en el dato de que aunque «...la carta de despido detalla exhaustivamente una serie de operaciones y hechos cuya autoría imputa el Banco del actor... no se concretan ni expresan en los tres primeros apartados de dicha carta de despido las fechas o, al menos, el período de tiempo, en que fueran cometidos o realizados tales hechos o actos imputados al actor, lo que unido a la circunstancia de no haberse probado, tampoco en la carta, la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión por el actor de tales hechos, determina que el actor quede en la más completa indefensión...».

El recurso interpuesto frente a la resolución de instancia impugna la misma, en razón -motivo segundo- que habiendo cumplido la Empresa con todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral, incluido los salarios de tramitación, hasta la fecha de su extinción por el fallecimiento del actor, el procedimiento debería haber concluido con una sentencia absolutoria y a que -motivos tercero a quinto- la concreción y detalle de las distintas operaciones realizadas con tres grupos de clientes, en los tres primeros apartados de la carta de despido, acreditan el cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, y son constitutivos de sendos ¡incumplimientos contractuales de indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, con abuso de confianza. Solicita, a su vez -motivo primerola ampliación, que describe, del hecho séptimo probado.

Segundo

Es de rechazar la pretendida alteración del hecho séptimo probado. La documentación, en que se apoya, ha sido ya tenida en cuenta por el Juzgador a efectos de formar su convicción - junto con el resto de la prueba practicada- y no revelan un error evidente del mismo. Aun más, los documentos obrantes a los folios 488 a 493 han sido denegados, como prueba, por providencia del Juzgado de lo Social de 15 de septiembre de 1988, y frente a la misma, cual se recoge en la providencia de 13 de octubre, únicamente se ha efectuado protesta. De todas formas, se trata de un hecho, cuya alteración no afecta el signo de pronunciamiento, como se expondrá más adelante.

Tercero

La sentencia de instancia imputa, al empleador, incumplimiento de la obligación formal, a que se refiere el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por no concretar en la carta del despido las fechas o al menos el período de tiempo de comisión de los hechos, ni la fecha de conocimiento por la Empresa, con lo que -expresa- se ha producido indefensión al trabajador, a quien se priva de la posibilidad de alegar la prescripción.

No es de aceptar tal línea de argumentación. Como afirma el Ministerio Fiscal, constituye exigencia formal de la carta de despido la expresión de la fecha de despido, pero no la de los hechos causa del mismo, sino en la medida necesaria que aseguren su conocimiento por el trabajador, a efectos que, este, pueda preparar adecuadamente su defensa. En el supuesto litigioso la concreción y descripción de los hechos en la carta de despido -«detallada exhaustivamente», según reconoce el hecho sexto probadoproporcionaban al Director bancario despedido -quien de otra parte era quien firmaba las relatadas operaciones bancarias- un perfecto conocimiento de los cargos imputados, en forma que permitía su defensa, con lo que la finalidad perseguida, por el citado precepto estatutario, quedó atendida y no se privó al trabajador de esgrimir todos medios legales para su defensa, incluido el de la prescripción.

Aún más, tal instituto de la prescripción fue alegado por el actor en el acto del juicio, y, por lo tanto, fue objeto de debate en el proceso. Y de otra parte la conducta del trabajador se desarrolla, según hechos probados, entre el mes de septiembre de 1985 y el 23 de febrero de 1986, y el despido se verifica el 14 de mayo de 1986, por lo que, como igualmente informa el Ministerio Público «la prescripción no puede darse...» ya que «...se trata de investigación y comprobación completa, que requiere tiempo», máxime teniendo en cuenta que la conducta de infracción, imputada al trabajador, entra de ello -sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 1989- en la categoría de falta laboral continuada, para la que una jurisprudencia notoria de esta Sala ha establecido el criterio de la inexistencia de prescripción hasta la desaparición completa de la conducta de incumplimiento.

Cuarto

El comportamiento del demandante, relatado en el hecho sexto probado, es subsumible en las justas causas de despido tipificadas en el art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que revela una voluntad inequívoca y reiterada en el trabajador de violentar las instrucciones del Banco en orden a la autorización de créditos y otras operaciones bancarias en materia de riesgos - que además causó perjuicios al empleador- en contra de la confianza que el Banco depositó en el mismo, al encomendarle un puesto de trabajo de especial responsabilidad por lo que aquella conducta debe ser calificada no solamente como desobediencia grave, sino como transgresora de la buena fe contractual.

Quinto

Lo expuesto anteriormente, conlleva a la estimación del recurso, y hace innecesario el examen del motivo segundo que versa sobre los efectos de un pretendido despido improcedente sobre la relación laboral extinguida por fallecimiento del trabajador, sobrevenido con posterioridad al cese.

Supuesta la correcta representación legal de ambas partes recurrentes -el recurrido alega falta de representación del Banco Hispano Americano- cual consta en la providencia de 29 de septiembre de 1986, ratificada por la de 16 de octubre del mismo año -folios 403 y 412 de los autos-, procede, pues, en los términos del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil, casar y anular la sentencia y desestimando la demanda, absolver a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formulada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el «Banco Mercantil de Tarragona, S. A.» y por el «Banco Hispano Americano, S.A.», contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 22 de noviembre de 1988, dictada en autos número 660/1986 sobre despido, seguidos por demanda de don Eusebio, fallecido, contra las recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia de Magistratura, y desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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