STS, 30 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3485
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 658.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de Capitán de la Marina Mercante; inexistencia del mismo; inexistencia de

extinción del contrato por voluntad del empresario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 y 5 ET; 610 y siguientes Código de Comercio; 15 y siguientes y 90.2 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969; arts. 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 3 de marzo de 1990; 15 de julio y 12 de septiembre de

1986.

DOCTRINA: El examen de la naturaleza de la relación laboral que media entre las partes, aboca a

la conclusión de que se insista en el ámbito de la relación especial del personal de alta dirección

regulada en el Real Decreto 1382/1985 dado cuanto se establece en su art. 1.2. Por tanto el cese

acordado por la Empresa sin expresión de causa, encaja en las previsiones del art. 11.1 del precitado Real Decreto sobre desistimiento del empresario como causa extintiva de la relación

contractual, en cuyo sentido se estima el recurso con las consecuencias legales inherentes a tal

desistimiento.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, de fecha 31 de enero de 1989, dictada en autos sobre despido, número 1104/1988, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la Empresa «Extramar, S.A.»..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Carlos María, representado y defendido por el Letrado don Julio Santos Palacios, y en concepto de recurrida, la Empresa «Extramar, S.A.», representada por el Procurador Sr. don Luis Pozas Graneiro, y defendida por el Letrado don Fernando Manrique López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Carlos María, formuló contra la Empresa «Extramar, S.A.», sobre despido, ante el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que previa declaración de la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido condene a la Empresa «Extramar, S.A.» a readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y a abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta aquella en que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de enero de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos María frente a "Extramar, S.A." por despido y con declaración de que la relación laboral no se ha extinguido por despido sino por lícito desistimiento empresarial, absuelvo a la demandada de cuanto en la misma se pide».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) Don Carlos María ha venido trabajando por cuenta y orden de la Empresa naviera "Extramar, S.A." desde el 1 de diciembre de 1977, haciéndolo siempre como Capitán de la Marina Mercante siendo su salario último el de 2.929.064 pesetas al año, correspondiente a 267.050 pesetas en los meses en que navega incluido prorrateo de pagas y el equivalente a 169.050 pesetas al mes en los 98 días al año de vacaciones, no habiendo sido en el último representante de sus compañeros de trabajo. 2) El 28 de octubre de 1988 se le entrega carta fechada el 26 de ese mes por la que se le comunica la extinción de la relación laboral desde su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercan te . 3) El demandante está incluido en el ámbito de aplicación del primer Convenio Colectivo de Empresa, con vigencia para 1988-1989, del que obra en autos un ejemplar. 4) El 1 de diciembre de 1988 se celebró el previo acto de conciliación instado el 18 de noviembre de 1988, al que no compareció la demandada».

Quinto

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitida que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por interpretación errónea del art. 90.2 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en relación con el art. 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . II) Con igual amparo que el motivo anterior, porque se ha infringido por violación el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 54 de la misma norma que establecen el sistema causal de extinción de las relaciones laborales y el despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. III) Con igual amparo que los anteriores, por infracción por violación de los arts. 4, 11 y 12 del Convenio 158 de la OIT de 22 de junio de 1982 sobre «Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador», ratificado y publicado por España («BOE» 29 de junio de 1985). IV) Con igual amparo que los anteriores, por infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española . V) Con igual amparo que los anteriores, por violación de los arts. 55.1 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo ).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente parcialmente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia de despido, calificándose en aquélla como tal la comunicación de fecha 26 de octubre de 1988, dirigida por la Empresa demandada al actor, en la que le hace saber que, de acuerdo con el art. 90.2 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, aprobada por Orden de 20 de mayo de 1969, da por extinguida la relación laboral existente entre ambos. Según consta en dicha comunicación, así como también en el no impugnado relato de hechos probados, el demandante venía prestando servicios para «Extramar, S.A.» desde el día 2 de diciembre de 1977, haciéndolo siempre como Capitán de la Marina Mercante. La sentencia es desestimatoria de la demanda, y contra ella interpone el actor recurso de casación por infracción de ley, que formaliza en cinco motivos, todos ellos de censura jurídica, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El recurrente denuncia, con el primero de los motivos, la interpretación errónea del art. 90.2 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en relación asimismo con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega sustancialmente por el recurrente que el Capitán de Marina Mercante no se íntegra en el personal de alta dirección, que en consecuencia no le es de aplicación el Real Decreto precitado ni, más concretamente, la normativa de éste sobre cese laboral por desistimiento de la Empresa, y que, hallándose en vigor dicho Real Decreto, carece de vigencia el mencionado artículo de la Ordenanza sobre cese libre de los cargos de mando, incluso los no comprendidos en el ámbito del aludido personal de alta dirección. De todo ello concluye el recurrente que la decisión empresarial extintiva del vínculo laboral que nos ocupa debe reunir los caracteres de causal y formal, en cuanto propiamente constituye un despido referido a una relación laboral ordinaria.

Tercero

El motivo impugnatorio ha de acogerse (en cuanto denuncia la interpretación errónea y, fundamentalmente, pese a no decirse así explícitamente, la aplicación indebida del art. 90.2 de la Ordenanza ), aunque la fundamentación jurídica de tal conclusión sea diferente, e incluso contraria en algunos aspectos, a la expuesta por el recurrente. En efecto, son conscientes las partes en el tema atinente a la naturaleza de la relación laboral que vincula al Capitán de la Marina Mercante con la Empresa naviera, que aquéllas califican de ordinaria (al igual que la sentencia de instancia), excluyéndola por tanto del ámbito del mentado Real Decreto, regulador de la relación que se establece con el personal de alta dirección. El hecho de esta conformidad Ínter partes no vincula al Tribunal, ni siquiera en sede de casación, en primer lugar porque las relaciones jurídicas tienen la naturaleza que corresponde a su contenido (sea éste pactado o legal) cualquiera que sea el «nomen» que le den las partes, en segundo lugar porque la interpretación y aplicación de las normas corresponde a los órganos judiciales (jura novit curia), y, en tercer lugar, en lo que se refiere al ámbito del recurso, porque el mencionado tema tiene carácter instructorio respecto de la pretensión impugnatoria deducida con el motivo que se examina.

Cuarto

Sentados los anteriores extremos, el examen de la naturaleza de la relación laboral aludida aboca a la conclusión de que ésta se inserta plenamente en el ámbito de la relación especial del personal de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985, visto que, según su art. 1.2, se entiende como incluidos en este personal a «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativo a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad». En efecto, como ya expresa la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990, «el texto no exige que únicamente merezca tal calificación el alter ego de la Empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial», y no es dudoso que tales funciones (expresivas de una efectiva atribución de poder empresarial de decisión, así sentencias de 15 de julio y 12 de septiembre de 1986) son las que ejerce el Capitán de la Marina Mercante en el buque, considerado como autónomo centro de trabajo ( art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ), con las amplísimas facultades de dirección y representación que le confieren los arts. 610 y siguientes del Código de Comercio, así como las que, en el marco del mando y gobierno del buque le atribuyen los arts. 15 y concordantes de la Ordenanza ya mencionada . Es oportuno añadir, a todo ello, la referencia que el propio art. 90 de la Ordenanza hace a «la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los Capitanes...", el marco de confianza en que se produce la relación entre Capitán y Naviero, y la evidencia de que el resultado de la gestión de aquél mando del buque es factor decisivo para el éxito o fracaso de la Empresa.

Quinto

Por las razones expuestas, y por imperativo de la disposición adicional del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ha de entenderse que a partir del 1 de enero de 1986, fecha en que aquél entró en vigor, ha quedado sin efecto y carente de virtualidad el art. 90 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, aprobada por Orden de 20 de mayo de 1969, en cuanto autoriza a la Empresa a disponer libremente el cese del Capitán de la Marina Mercante, con la consiguiente extinción de la relación contractual en el supuesto de que no estuviere vinculado previamente con aquélla en puesto inferior, igual conclusión ya fue sentada por la aludida sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990, con relación al similar art. 61 de la Ordenanza referida a la Pesca Marítima de Buques arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976, con la redacción dada por la Orden de 11 de enero de 1979 . Consecuentemente con todo ello, debe estimarse que tal cese, adoptado por decisión unilateral de la Empresa sin expresión de causa, encaja en las previsiones del art. 11.1 del precitado Real Decreto, sobre desistimiento del empresario como causa extintiva de la relación contractual. Por ello, ha de acogerse el motivo de recurso en cuanto denuncia, como queda indicado, la interpretación errónea y la aplicación indebida del mencionado art. 90 de la Ordenanza .

Sexto

La conclusión expresada justifica el que sea ocioso el examen de los restantes motivos del recurso, que respectivamente denuncian (como consecuencia de la aplicación del precitado art. 90) la violación de los arts. 49 y 54 del Estatuto, en cuanto proscriben el despido libre (motivo segundo), la violación de los arts. 4,11 y 12 del Convenio 158 de la OIT, relativos a la terminación de la relación laboral por iniciativa del empleador (motivo tercero), la interpretación errónea del art. 14 de la Constitución, sobre el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación (motivo cuarto), y la violación del art. 55, apartados primero y tercero, del Estatuto, sobre nulidad de despido por no expresión de causa (motivo quinto). En relación con ello vale decir que la ya expresada falta de vigencia del meritado art. 90 de la Ordenanza y la admisión de la facultad empresarial de desistir en supuestos como el de autos (según se ha razonado, y también según se verá más detalladamente) comportan que no se esté ante un supuesto de despido disciplinario y que se aplique una normativa ajena a criterios o principios discriminatorios. En todo caso, la estimación del recurso en los términos expuestos comporta el que haya de resolverse «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate» ( art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión esta a la que seguidamente se atiende.

Séptimo

La decisión de la Empresa, producida en octubre de 1988 y comunicada por escrito al actor y recurrente, dando fin a la relación contractual que les vinculaba, sin expresión de causa, constituye propiamente, conforme a lo precedentemente razonado, el ejercicio de la facultad de desistir, reconocido y regulado por el art. 11.1 del Real Decreto antes citado . El demandante deviene, en virtud de ello, y ante la ausencia de pacto sobre el particular, en acreedor a una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, y además el salario correspondiente al plazo de preaviso omitido de tres mensualidades, lo que hace un total, salvo error u omisión, de 1.345.509 pesetas, partiendo de los datos expresados en el relato histórico sobre antigüedad en la Empresa y salario del demandante.

Octavo

Conforme a los razonamientos expresados no puede acogerse íntegramente la pretensión deducida con la demanda, que identifica erróneamente la decisión empresarial con un acto de despido disciplinario, del que se postula la declaración de nulidad o improcedencia. Por otra parte, no cabe una desestimación plena, en cuanto ello supondría desconocer la indemnización a que tiene derecho el actor, como consecuencia del acto de la Empresa demandada. La declaración de tal efecto indemnizatorio es correcta visto, en primer lugar, que se trata de un efecto ex lege, y, en segundo lugar, que se respeta el hecho que acota históricamente (causa petendi) la pretensión, la decisión empresarial extintiva de la relación contractual, a la que se le da una calificación diferente a la atribuida en la demanda, aunque una y otra se insertan en un instituto jurídico común, cual es (utilizando los mismos términos que el mencionado art. 11) la extinción del contrato por voluntad del empresario. Por todo ello debe estimarse el recurso en el sentido indicado, y reconocer en consecuencia, el derecho del actor-recurrente a una indemnización ascendente a la suma antes expresada, a cuyo pago debe ser condenada la Empresa demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en representación de don Carlos María contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, en autos sobre despido instados por el recurrente contra la entidad «Extramar, S.A.». En consecuencia, casamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda, condenamos a la referida entidad demandada a que abone en concepto de indemnización a don Carlos María la suma de un millón trescientas cuarenta y cinco mil quinientas nueve pesetas (1.345.509 pesetas).

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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