STS, 18 de Abril de 1990

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1990:3319
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.- Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación en juicio de incidentes sobre Protección al Honor,

Intimidad Personal, Familiar y Propia Imagen.

MATERIA: Publicación en periódicos de actuaciones criminales antes de admitirse a trámite la

querella.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (art. 7-7.° ). Procesales:

Artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de abril de 1989.

DOCTRINA: La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, se produce cuando se da a conocer al público por la vía de la información periodística, actuaciones criminales, que si bien fueron objeto de querella criminal, ésta se admitió con posterioridad a la publicación del artículo difamador, si bien se había presentado días antes en el Juzgado. El recurso es estimado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de juicio seguido por el trámite de los incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santander sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno ; don Santiago y don Benjamín, representados por el Procurador don Francisco Javier Domínguez López y defendidos por el Letrado don Fernando Merodio Rodríguez, en el que son recurridos la «Editorial Cantabria, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Luis Revenga Sánchez, y Luis Francisco, no personado en este recurso; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora señora Camy en nombre y representación de don Bruno, don Benjamín y don Santiago, formuló demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen contra la «Sociedad Mercantil Editorial Cantabria, S. A.» y don Luis Francisco, en base a los siguientes hechos: El día 3 de marzo de 1985, el «Diario Montañés» publicó en la página 11 un reportaje firmado por Luis Francisco, titulado como «Presunta estafa de 20 millones en la Cooperativa de Viviendas Río Pas». En dicho reportaje se realizaban entre otras las siguientes afirmaciones: «La posibilidad de que veinte millones de pesetas hayan sido estafados por el presidente, secretario y tesorero de la Cooperativa de Viviendas Río Pas». «Los querellados por estafa son Bruno, Benjamín y Santiago .» «Mientras la querella estima basándose en las minutas del arquitecto de la obra que los edificios numerados como 82 y 82-A costaron 38.400.959 pesetas, los querellados entregaron a los cooperativistas un resumen de gastos finales que ascendió a un total de 59.876.450 pesetas.» «Ha surgido la fundada sospecha de que existe una serie notable de irregularidades.» «El piso de los tres querellados, presidente, secretario y tesorero, teniendo idénticas características y superficie útil que el del señor de la Fuente Herrera, han costado 300.000 pesetas menos.» La diferencia de 21 millones como existente entre las cuentas presentadas y el documento notarial del arquitecto director de la obra es el elemento fundamental a la hora de intentar demostrar que tan importante cantidad de dinero no ha sido jamás justificada». «Faltan 21 millones de pesetas. Irregularidades en la construcción. Colocando puertas en vez de ventanas, por lo que varía el proyecto de la obra y la calificación definitiva de las viviendas que dejan de ser de protección oficial. Todo estos hechos serían considerados como delitos de estafa. Tal como se explica en el artículo 529 del Código Penal .» «Los bajos comerciales fueron vendidos a Construcciones Dimo cuando no era posible. Ya que construcciones Villar presentó un recurso, puesto que en virtud del acuerdo suscrito, los locales debían de pasar a propiedad de esta constructora, aunque no hubiera levantado el edificio, como se había previsto en un principio.» «Los bajos no debieran haberse vendido, porque existían fondos suficientes para hacer los pagos necesarios.» «Precios diferentes para pisos iguales.» «Los del presidente, secretario y tesorero de la Cooperativa, ..., no pasan de los 4.685.199,47 pesetas, mientras que el resto de los pisos del mismo tamaño han sido pagados a 4.840.082,10 pesetas, al menos 200 pesetas más caro, sin que los propietarios tengan conocimiento alguno del porqué de las diferencias entre precios para igual tamaño.» Todas ellas son falsas, calumniosas e injuriosas y atentan clara, manifiesta y gravemente contra el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes. Y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia que declare que el reportaje objeto de la presente demanda constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución de los demandantes; la obligación del «Diario Montañés» de publicar en domingo y con tratamiento de imagen idéntico a la del referido reportaje el contenido íntegro de la sentencia, y la obligación de los demandados de indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de quince millones de pesetas como reparación de los graves perjuicios de tipo personal, familiar, social y laboral ocasionados a todos ellos.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su re presentación el Procurador señor Sastre quien se opuso a la misma solicitando la ab solución de sus representados.

El Ministerio Fiscal, evacuó el trámite conferido manifestando que no se con sidera parte en este procedimiento a tenor de lo que establecen los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Santander, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1986, estimando la demanda y condenando, principalmente a don Luis Francisco y subsidiariamente a «Sociedad Mercantil Editorial Cantabria, S. A.», a la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el periódico «Diario Montañés», en domingo, en la página 11 y en un espacio no menor de catorce por siete centímetros, condenándoles asimismo, a que abonen, en la forma indicada, trescientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los actores don Bruno, don Benjamín y don Santiago y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Apelada la anterior resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1988 estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia con desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a los demandados si hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Con idéntica fecha, y por el Magistrado don Rafael Pérez Alvarellos, se dictó voto particular en el sentido de confirmar la sentencia dictada en dichos autos por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Santander, sin hacer especial declaración de 260 costas, en ninguna de las instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Bruno, don Santiago y don Benjamín, con apoyo en el siguiente motivo: Al amparo del núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.°,7 de la LO 1/1982 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 29 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Fernando Merodio Rodríguez, defensor de los recurrentes, del Letrado don Luis Revenga Sánchez, defensor de la recurrida y del Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala. Fundamentos de Derecho

    Único: 1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, han tratado de señalar los límites, siempre relativos, entre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y al de comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión; pero siempre y en todo caso, la colisión entre unos y otro se ha resuelto en favor de los primeros, conforme a los postulados del artículo

    20.4 de la Constitución . Y de ahí que, como ya puntualizó la sentencia de 29 de abril de 1989, la LO de 5 de mayo de 1982, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los mismos, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos, que se tipifican en el artículo 7.°,7, como de los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando impliquen difamación o desmerecimiento en la consideración ajena.

    Esta tipología viene agravada en los supuestos de actuaciones criminales dadas a conocer al público por vía de información periodística, olvidando el secreto de las diligencias sumariales conforme pregona el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Tal ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, en que se publica en el «Diario Montañés» correspondiente al domingo 3 de marzo de 1985, una información que se destaca con gruesos caracteres tipográficos bajo la rúbrica de presunta estafa de 20.000.000 de pesetas en la Cooperativa de Viviendas Río Pas y donde, sin consentimiento de los afectados, se informa con todo detalle, con expresión de sus nombres de la presentación de una querella contra los mismos, exponiendo la posibilidad de que

    20.000.000 de pesetas hayan sido estafados por el Presidente, Secretario y Tesorero de la Cooperativa, que faltan 21.000.000 de pesetas, que se han asignado precios diferentes para pisos iguales, destacando diversas irregularidades.

    Cuando el 3 de marzo de 1985, se publicó el artículo en el «Diario Montañés», la querella que se hace referencia aún no había sido admitida a trámite, ya que presentada el 25 de febrero de 1985 no fue admitida hasta el 30 de abril siguiente, culminando las actuaciones judiciales en una desestimación de la querella declarándola temeraria.

    3 En consecuencia, procede acoger el único motivo subsistente del recurso formulado al amparo del artículo 7.°,7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, casando la sentencia impugnada y confirmando íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia, núm. 1 de los de Santander.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Bruno, don Santiago y don Benjamín, y dejando sin efecto la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos el 25 de marzo de 1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la que el 2 de abril de 1986 dictó el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Santander, sin hacer expresa condena de costas en la apelación ni en este recurso extraordinario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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