STS, 17 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3299
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 489.-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Medidas de seguridad bancaria. Interpretación de las normas: Criterios.

NORMAS APLICADAS: Art. 17 del Decreto 1338/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 11 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: La dicción literal del texto normativo no permite la interpretación que realiza el

apelante, toda vez que la provisión del mecanismo está referida al sujeto de la oración gramatical

que es la caja fuerte y si el legislador hubiera querido cualquier sistema independiente de la propia

caja, habría olvidado la expresión «deberán estar provistas» que al introducirla en la norma hace que

la previsión de la medida esté referida a la caja e integrada en ella.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 748/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Vicente-Arche, en nombre y representación del «Banco Hispano Americano», contra sentencia dictada el 21 de febrero de 1989, por la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Valencia en su pleito 736/87, contra resolución del Interior que impuso sanción por medidas de seguridad; siendo la parte apelada el señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S.A.", contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1987 por la que se desestimaba el recurso de alzada por aquella entidad interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 1986, confirmamos las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.° El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S.A.", contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1987 por la que se desestimaba el recurso de alzada por aquella entidad interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 1 986 por la que se ordenaba a aquella sociedad que en el plazo de un mes instalase dispositivos de retardo automático de apertura en las cajas fuertes de determinadas sucursales de la entidad de crédito. 2.º En las sucursales a que se refiere las resoluciones impugnadas la medida de seguridad establecida para la apertura de la caja fuerte respectiva consistía en depositar las llaves de la caja fuerte en la caja del submostrador con dispositivo de apertura retardada, y la cuestión del recurso se concreta en establecer si tal procedimiento cumple lo establecido en el artículo 1 7.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, es decir, si se trata de un sistema de apertura automática retardada de la caja fuerte. 3.° Ciertamente el sistema empleado en las sucursales parece que en la practica impide la inmediata apertura de la caja fuerte, al no tener la inmediata disponibilidad de la llave, lo que sucede siempre y en la medida en que más dificultosa o más alejada de la caja, o de la sucursal, esté la llave, pero no es la caja fuerte la que tiene la apertura retardada, que es precisamente lo que establece la norma citada, y en consecuencia el sistema hasta ahora empleado, si bien ciertamente ingenioso, no se atiene estrictamente a lo legalmente previsto, y en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del «Banco Hispano Americano», siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación mencionada y como parte apelada el Letrado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de Ley.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación del «Banco Hispano Americano», por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dictar en su día sentencia por la que se revoque la apelada, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valencia el 21 de febrero de 1989, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra resolución de 17 de marzo de 1987 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Valencia de fecha 4 de junio de 1986 por la que se ordenaba al «Banco Hispano Americano» la instalación de dispositivos de retardo automático, por aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, declare no ajustadas a Derecho dichas resoluciones y la no obligatoriedad para el «Banco Hispano Americano» de instalar dichos dispositivos.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su dia resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día tres de abril de mil novecientos noventa, para votación y fallo del recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Primero

El acto administrativo impugnado es la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el «Banco Hispano Americano, S.A.», contra resolución de la Delegación del Gobierno en Valencia de 4 de junio de 1986 por la que se ordenaba a dicha entidad bancaria la instalación del dispositivo de retardo automático en las cajas fuertes de las sucursales que relacionaba, con el fin de cumplir las exigencias del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en Entidades y Establecimientos Públicos y Privados, por estimar que las tomadas eran insuficientes.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el «Banco Hispano Americano, S.A.», el Tribunal a «quo» mantuvo la tesis de la Administración consistente en que el art. 17.1 del Real Decreto 1338/84 exige que las cajas fuertes son las que han de estar dotadas del dispositivo de apertura retardada; la entidad bancaria solicita en apelación la revocación de la sentencia de instancia porque a su juicio la redacción del art. 17.1 del citado Real Decreto «que las cajas fuertes estén provistas de sistemas de apertura automática retardada», como sistema quiere decir un conjunto de cosas que tienen relación entre sí y contribuyen a un fin -en este caso retardar la apertura de la caja fuerte durante el tiempo programado- la circunstancia de emplear en plural la norma «sistemas» permite la opción entre varias soluciones siempre que se obtenga el fin de conseguir una apertura automáticamente retardada, opción por la que ha optado la empresa recurrente al guardar las llaves de la caja fuerte en un cajón submostrador con mecanismo de apertura retardado que impide su apertura en tanto no transcurra un tiempo programado.

Tercero

Sobre la cuestión debatida ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 1989 en el sentido de que el texto literal del art. 17.1 del Real Decreto 1338/84 conduce necesariamente a exigir que el «sistema» esté integrado en la caja fuerte porque la obligación «deberán» es relativa a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y la expresión «sistema» está aquí referido a mecanismo que retarde la apertura de la propia caja fuerte y no a método, ajeno a la propia caja o cámara, que puede producir los mismos efectos, pues lo que el legislador pretende es que la caja por acción del mecanismo por ella incorporado, quede bloqueada en su apertura manual hasta que el automatismo de retardo automático cumplida su misión temporal no impida la apertura. La dicción literal del texto normativo no permite la interpretación que realiza la parte apelante toda vez que la provisión del mecanismo está referida al sujeto de la oración gramatical que es la caja fuerte y si el legislador hubiera deseado cualquier método o sistema de bloque independiente de la propia caja habría olvidado la expresión «deberán estar provistas» que al introducirla en la norma hace que la provisión de la medida esté referida a la caja e integrada en ella, por lo que procede la desestimación del recurso sin que existan circunstancias que motiven declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Banco Hispano Americano, S.A.», contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 21 de febrero de 1989 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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