STS, 18 de Abril de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:17941
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 496. Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno y Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Prueba de las alegaciones.

NORMAS APLICADAS: arts. 94 y siguientes de la Ley JCA .

DOCTRINA: Se ha interpuesto el presente recurso de apelación basándose en alegaciones

carentes de apoyo en pruebas radicantes en autos. Ni siquiera se ha intentado probarlas, pidiendo

el recibimiento a prueba en esta vía judicial.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don: Marcelino, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, dirigida por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en 12 de mayo de 1988, en pleito relativo a la liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de don Marcelino contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de septiembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 17 de febrero de 1986, que desestimó las alegaciones formuladas al acta núm. 8.613 de 8 de agosto de 1985, debemos declarar y declaramos la resolución impugnada conforme al Ordenamiento Jurídico y sin hacer declaración sobré las costas procesales."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Se impugna en este recurso jurisdiccional una resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Madrid, desestimatoria de las alegaciones formuladas contra el acta de liquidación de cuotas realizada el 8 de agosto de 1985 en la que se hacía constar la falta de aplicación, alta y cotización durante el período 1/84 a 12/84 por la trabajadora doña Victoria, T. 8. Camarera. Base mensual 51.600 pts., arts infringidos 64, 68, 70 y 72 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, y por un importe total de 272.029 pts. Segundo: La parte demandante reitera en esta vía contencioso-administrativa, lo que ya formuló desde las alegaciones al acta liquidadora, relativo a que la citada empleada doña Victoria no era camarera, sino artista contratada a "Producciones Artísticas Valero", que no actuaba a diario, sino que venía al local, denominado "La Carreta" sita en el núm. 10 de la calle Barbieri de Madrid, debiendo, a su juicio, partirse desde la fecha del contrato. En el acta él cálculo de los seguros se hace por estimación, sin tener en cuenta que venía a trabajar tres o cuatro días por semana. Añade que carecía la citada de autorización laboral para trabajar en España, alega además como fundamento jurídico que la naturaleza del contrato no es laboral y que el cálculo del importe de las cuotas de la Seguridad Social deben realizarse por la cantidad pactada y atendiendo al tiempo de duración. Tercero: Entiende el Letrado del Estado que las simples alegaciones del actor no pueden desvirtuar los datos que figuran en el acta y que gozan de presunción de veracidad, especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente no ha aportado ni un solo elemento probatorio. Se niega también la manifestación referente a la naturaleza mercantil del contrato, ya que ni se ha probado (ni siquiera se ha intentado), que no concurran los elementos propios de la relación laboral, mucho más teniendo en cuenta la presunción de laboralidad que establece el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto : Estableciendo el art. 1.1.° del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 ), que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", y, por su parte, el art. 8 del mismo texto que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél", es evidente que, en el caso de autos, si el acta de infracción constata, como resultado de una visita al centro laboral, que al productor no se le entregan recibos de los salarios y quien aparece como empresario no intenta, o no logra, demostrar que la relación de servicios, cuya realidad reconoce, carece de carácter laboral, el valor y la fuerza probatoria de aquel acta no desvirtuados en principio de contrario, generan todos sus efectos, previstos en el juego lógico de las normas apuntadas, y, en consecuencia, cabe deducir, por un simple argumento discursivo en cascada, que, (1.°), quien recibe un servicio, en el sentido del citado art. 8, y por tanto, no rehusa una prestación de trabajo hecha en su favor, sigue una conducta inequívoca o tiene un comportamiento concluyente del que el contrato de trabajo nace; (2.°), supuesta la apariencia externa de que se trabaja para otro, la presunción es que tal servicio es por cuenta ajena y en virtud precisamente de un contrato de trabajo; y, (3.°), tal presunción habrá de destruirse por quien sustente que el contrato es societario, o de ejecución de obra, o de comisión mercantil, o que la relación de servicios es familiar, o de buena vecindad, o amistosa, o benévola no remunerada, porque lo anómalo, lo excepcional y extraordinario, y así aparece, como supuesto de exclusión del contrato laboral, en el art. 1.3.°, d) del Estatuto de los Trabajadores, es la gratuidad y el carácter amistoso de benevolencia, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo; de tal modo que, no acreditados, de contrario, pudiendo hacerlo, mediante prueba testifical o de otra índole, los presupuestos de la excepcionalidad y de la exclusión, la relación cuestionada, entre el trabajador y el hoy recurrente, reúne todos los requisitos propios de una relación laboral retribuida y, en consecuencia, la inexistencia de recibos de los salarios constituye la infracción que en el acta se concreta. Quinto: Que, en el marco de un Derecho sancionador administrativo como el analizado en este caso, al que son de aplicación "mutatis mutandi" por su idéntica naturaleza básica esencial, los mismos principios que prescribe el régimen del Derecho Penal, ha de darse por sentado, sin desconocer la competencia de la Inspección de Trabajo, de oficio o previa excitación de tercero, para denunciar las infracciones de las leyes laborales, en virtud de la atribución normativa otorgada por los arts. 3 de la Ley de 21 de julio de 1962 y 2 del Reglamento de 23 de julio de 1971, que las actas dé infracción de dicha Inspección, si bien disfrutan, cuando se extiendan conforme á los requisitos reglamentarios, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario", de acuerdo con lo que al respecto, establece el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sólo tienen tal alcance presuntivo "iuris tantum" de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios u opiniones subjetivos que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido (como se adoctrina, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979 ), porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del acta y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el art. 25,2.° de la Constitución y en los dos párrafos del vigente art. 1 del Código Penal, el valor y entidad de la 496 primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de la infracción que se le imputa, sin elemento intercedente alguno que, en una línea optativa racional, la desvirtúe, por lo que, sin embargo, cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario dimanante de la propia objetividad de los datos constatados, o posterior o independientemente, ampliados, o, en su caso, de la actividad defensiva del presunto infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquélla, que habrá de calibrarse, entonces, y exclusivamente en el caso de que esa prueba tenga una entidad esencialmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en cada caso controvertido. Sexto: A la vista de la doctrina precedente tiene que tenerse en cuenta que el demandante, como con notorio acierto ha destacado el Letrado del Estado en su escrito, no sólo no ha probado las alegaciones que hace, sino que incluso ni lo ha intentado siquiera, al no aportar pruebas en la vía administrativa y no solicitarse en esta jurisdiccional. Ello conlleva necesariamente la desestimación del recurso, mucho más cuando consta en el propio expediente administrativo un informe de la propia Inspectora que levantó el acta. Allí se expresa que en los hechos probados de las sentencias 261/1985, de 19 de abril, de la Magistratura núm. 2 de Madrid, que recoge que la trabajadora Victoria venía prestando servicios en la empresa recurrente desde enero de 1984, con jornada de 7,30 a 2,30 de la madrugada, con categoría de camarera, si bien de 12 a 1 actuaba como cantante de la misma empresa, añadiendo la citada sentencia que dicha trabajadora dedicaba sus horas diarias a la actividad de camarera, con jornada fija y una remuneración de 45.000 pts al mes. Recoge también el informe de simultaneidad de ambas funciones de camarera y artista y el artículo 4.° de la Orden de 15 de enero de 1970, en atención a que el artículo 1 .° exonera a los ciudadanos hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que trabajen o pretendan hacerlo en territorio español, de proveerse el permiso de trabajo, obliga, en contrapartida, a las empresas que los empleen de registrar los contratos en la Dirección Provincial de Trabajo y tal exigencia ha sido incumplida por el recurrente. Tales razones hacen obligado a esta Sala 1ª desestimación de la demanda y el rechazo del recurso interpuesto, sin que proceda hacer declaración sobre las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Marcelino, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, dirigida por Letrado, y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia dejando sin efecto el acta de la Inspección de Trabajo de Madrid, que es objeto de la apelación y origen de este recurso; y el Abogado del Estado que se dicte resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día cuatro del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada.

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra ella se ha formulado por la parte actora el presente recurso de apelación, basándose en alegaciones carentes de apoyo alguno en pruebas radicantes en los autos, pues se alude en ellas a un contrato, que examinados éstos y el expediente no radica en ellos, circunstancia por la que hay que concurrir con la Sala de primera instancia, que no sólo, no ha probado las alegaciones que hace, sino que siquiera ha intentado probarlas, pidiendo el recibimiento a prueba en esta vía jurisdiccional; ante ello, procede confirmar la resolución apelada, desestimando el recurso de apelación, por no haber sido rebatidos útilmente los sólidos razonados fundamentos jurídicos de aquélla, que esta Sala hace suyos.

Segundo

No son de apreciar aquellas circunstancias que conforme al artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por lo que no procede la expresa imposición de éstas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1988, por la Sala 4 .a de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ahora del Tribunal Superior de Justicia, la qué confirmarnos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo, José Moreno y Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno y Moreno, estando celebrando Audiencia Pública la SalaTercera, Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico. Jaime Estrada. Rubricado.

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