STS, 10 de Abril de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:12188
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 643.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, plantas edificables.

NORMAS APLICADAS: Artículo 74 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: Acreditado en las actuaciones la existencia de una planta baja, que es conmutable a

los efectos del artículo 74 de la Ley del Suelo de 1976, hay que entender como procedente la

anulación de la licencia enjuiciada en cuanto autorizó, en contra de lo dispuesto en el referido

artículo 74, la edificación de cuatro plantas en uno de los lados del edificio litigioso.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castro Caldelas representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Consuelo, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 27 de enero de 1986, en pleito sobre legalización y autorización de obras.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso número 980/1982, promovido por doña Consuelo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castro Caldelas sobre autorización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo deducido por doña Consuelo contra acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Castro Caldelas de 28 de julio de 1983 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el mismo, sobre licencia de construcción de un edificio en dicha villa a don Juan Pedro ; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos parcialmente tales actos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico en el extremo de suponer otorgamiento de licencia para construcción de cuatro plantas en uno de los lados de dicho edificio; debiendo el Ayuntamiento ordenar el derribo de esa parte no ajustada a la normativa urbanística; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 1988, que quedó sin efecto por proveído de fecha 23 de dicho mes y año en que se acordó notificar la sentencia de instancia a don Juan Pedro, con emplazamiento del mismo ante esta Sala (reiterado en 11 de abril de 1989, por haberse omitido en el primer despacho cumplimentado la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña). Señalado nuevamente día para votación y fallo el día 29 de marzo de 1990, tuvo lugar en dicha fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al lado de la pasividad del beneficiario de la licencia de construcción de que se trata, que no ha llegado a personarse en el proceso, a pesar de haber sido emplazado personalmente por el Tribunal de instancia, el Ayuntamiento de Castro Caldelas (Orense) se ha erigido en protagonista en las actuaciones procesales, no sólo defendiendo sus acuerdos en la primera instancia, sino promoviendo el recurso de apelación que nos ocupa, en el que no se limita a la defensa de la supuesta legalidad de los mismos, sino que desciende a dar una versión particular de los hechos, más propia del particular interesado en esa versión.

Segundo

Y son precisamente estos hechos los que se constituyen en la pieza clave en la decisión de la «litis», ya que el fallo del Tribunal «a quo» decreta, tras de anular parcialmente el acuerdo municipal de concesión de la aludida licencia, el derribo de la cuarta, última planta del edificio en cuestión, en uno de sus lados, partiendo de que por el mismo tal edificio se compone de un bajo y tres plantas en altura (en total cuatro), infligiendo lo establecido en el artículo 74 de la vigente Ley del Suelo ; mientras que el Ayuntamiento sostiene que, por ese lado, el bajo en realidad es un espacio ganado al subsuelo, aprovechando el desnivel del terreno por esa parte, mereciéndole la calificación de sótano, no computable a los efectos de la altura en plantas de la edificación.

Tercero

Como se aprecia a simple vista, el que debamos considerar que la parte del edificio en litigio excede o no de las tres plantas que como límite impone el citado artículo 74 de la Ley del Suelo, en poblaciones como la de autos, depende de que nos decidamos por la versión de los hechos dada por la Sala de Audiencia, o por la que nos ofrece el Ayuntamiento.

Opción que tenemos que resolverla atendiendo al resultado que nos ofrece la prueba disponible en las actuaciones procesales, que es precisamente la más idónea en la indagación de la realidad discutida aquí: la de reconocimiento judicial de la finca en controversia, llevada a cabo por el Juzgado designado al efecto.

Cuarto

En la diligencia extendida a consecuencia de la mentada prueba de reconocimiento judicial, con total claridad se recoge que la fachada derecha en la cota más baja, frente a la calle o callejón al que da frente, se compone de planta baja y tres plantas superiores. Detallando que en esta fachada existe una puerta ancha, a la que se accede desde la calle de la Paz por unas escaleras de piedra que salvan el desnivel del terreno; y, por otro lado, desde la carretera que conduce al pueblo de Rabal, a su mismo nivel, permitiendo la entrada de vehículos.

Por lo tanto, cualquiera que sean las obras que se hayan tenido que emplear para la formación de esta planta baja, lo decisivo es que la misma existe, y qué es totalmente computable, a los efectos prevenido en el repetido artículo 74, párrafo primero de la Ley del Suelo, sin que la situación varíe si es que, en vez de este primer párrafo se pusiera en juego el segundo, del mismo articulo. Máxime cuando aun tratándose de sótanos, mejor dicho, de semisótanos, sólo con que éstos sobresalgan más de un metro de la rasante del terreno en contacto con la edificación, según previene el artículo 99.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 ; éstos deberán ser computados.

Quinto

Si hemos empezado por la cuestión de hecho, y sobre ella hemos montado toda nuestra argumentación es porque nadie ha puesto en tela de juicio la inexistencia en esta localidad de Plan, o equivalente, como son las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como tampoco existen, o no deben existir. Ordenanzas que aborden el tema en controversia, esto es, el de la altura en números de plantas permisible.

Sexto

Vacío normativo nada extraño en los pequeños municipios, que por cierto se cuentan por miles en nuestro Estado, y que es lo que sin duda obligó al legislador a llevar al articulado de la Ley la normación del tema en controversia, lo que representa una toma de posición directa en la solución del mismo, y, con

ello, la importancia que le concede; impidiendo con ello toda interpretación contraria a la voluntad legislativa.

Séptimo

Por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia que nos ocupa, por conforme a Derecho. Con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 464/1986, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Castro Caldelas (Orense), frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 27 de enero de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas. Y, a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

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