STS, 16 de Abril de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3287
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 610.-Sentencia de 16 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad: reintegro gastos médicos hospitalarios y de desplazamiento a

Francia; improcedencia, error de derecho y de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 18 apartado 1 en relación con el apartado 4 del mismo Decreto 2776/1967, de 16 de noviembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre y 14 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: El error de derecho sólo nace de que se haya incurrido por el Juzgador en la

vulneración de un precepto valorativo de prueba y tal condición no la ostentan ni el art. 1.225 del Código Civil ni el 1.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El error de hecho, según el propio precepto que lo viabiliza ha de resultar de documentos o pericias que demuestren la equivocación evidente del Juzgador, de modo claro, preciso y directo, lo que no aparece en el supuesto debatido.

La más reciente y genérica doctrina de esta Sala, respecto de la asistencia sanitaria en centros ajenos a la Seguridad Social, está representada por sus sentencias de 31 de octubre y 14 de diciembre de 1988, que establecen que: en el siempre dificultoso y duro trance de hallar el justo y equilibrado discernimiento entre los derechos subjetivos individuales y las obligaciones objetivas y sociales dentro del sistema de la Seguridad Social, la asistencia que ésta debe prestar es aquella que no desmerezca de la mejor que pueda obtenerse dentro de nuestras fronteras, considerada la sanidad privada.

En Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Lázaro representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Alfonso Azqueta Puchev; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa con fecha 13 de mayo de 1989, en procedimiento sobre reclamación de cantidad a instancias del citado recurrente contra Servicio Vasco de la Salud representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y el Letrado don Ricardo Navajas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le abone la cantidad adeudada por gastos médicos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Lázaro, frente al Servicio Vasco de Salud Osakidetza, en reclamación de cantidad por reintegro de gastos médicos, absuelvo al demandado de cuanto en ella se pide.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º Don Lázaro, afiliado número NUM000, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y titular, por ello, de la cartilla de asistencia sanitaria, tenía incluido en la misma como beneficiario, a su hijo Pedro Jesús, nacido el 9 de agosto de 1986. 2.º Pedro Jesús fue intervenido el 19 de noviembre de 1986 por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en la clínica San Cosme y San Damián, de Tolosa, donde vivía, concertada para tal fin, observándose que la tumoración extirpada en zona testicular presentaba, a simple vista, apariencia maligna, remitiendo la pieza extirpada, de inmediato, al Instituto Oncológico de San Sebastián, de reconocido prestigio en la materia e igualmente con concierto con la Seguridad Social, cuyo servicio anatomopatológico concluyó era una neoplasia maligna, de morfología compleja, que, dentro de su malignidad, no tenía un diagnóstico claro, consultándose el caso con especialistas del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, de Barcelona, que también dudaba del diagnóstico, aunque coincidiendo en el preferente con el dado en igual sentido por el Oncológico, en el que ingresa el hijo del demandante el 27 de noviembre de 1986, donde se le efectúan diversos estudios, valorándose como medidas a tomar dos opciones quirúrgicas posibles con posterior tratamiento quimioterapéutico y/o radioterapéuti-co, que no llega a practicarse allí por decidir la familia, el 12 de diciembre de 1986. consultar en París con uno de los primeros especialistas mundiales en la materia, siendo tratado desde entonces y hasta principios de 1988 en París, primero con quimioterapia y luego con intervención quirúrgica, no existiendo tampoco un diagnóstico totalmente diferenciado, siendo tratado finalmente en el Instituto Oncológico, en donde ingresa el 2 de marzo de 1988, falleciendo el 22 de ese mes. 3.° Los gastos de hospitalización y servicios médicos abonados por el demandante por razón de los recibidos en Francia ascienden a 6.880.880 pesetas siendo 2.038.120 pesetas los gastos de los billetes de avión de los múltiples desplazamientos tenidos a París por él y sus familiares y 6.595.520 pesetas los de estancia en dicho país en hoteles. 4.º El 20 de mayo de 1988 el demandante solicitó a Osakidetza el reintegro de todos esos gastos abonados, que se le deniega el 31 de octubre de 1988, lo que se confirma el 16 de enero de 1989 al desestimar la reclamación previa interpuesta.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Lázaro se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción del art. 1.225 del Código Civil . 2.º Al amparo del número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al art. 1.243 del Código Civil . 3.º Al amparo del número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba basada en los que cita no contradichos con otros elementos probatorios. 4.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL por infringir la sentencia por no aplicación del art. 18, apartado

  1. en relación con el apartado 4.° del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de dicho precepto. 5.º Al amparo del número 1.° del art. 167 de la LPL por aplicación indebida de la doctrina legal establecidas en las sentencias del Supremo de 9 de junio de 1985 y 25 de septiembre de 1986, 15 de julio de 1985 y 24 de julio de 1985 .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso en sus motivos tercero y cuarto, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cinco motivos ha planteado el actor para formalizar el presente recurso que interpuso contra la sentencia que desestimó su demanda por reclamación, frente a la Entidad Gestora, de reintegro de gastos consecuentes a la asistencia médica que recibió en el extranjero su hijo, beneficiario de la Seguridad Social. Los tres primeros se amparan en el número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y los dos últimos en el número 1.º del mismo precepto, todos con formulación adecuada.

Segundo

Siguen los motivos primero y segundo la vía del error de derecho en la apreciación de las pruebas, con sustento común en cuanto a las que por el mismo se entienden desatendidos, que son los documentos que obran a los folios 21, 187 y 184 de los autos sin más diferencia de enfoque que el de que dichas pruebas puedan ser calificadas como documentales o como periciales. Bajo una u otra óptica, los dos motivos -como en su informe lo entiende el Ministerio Fiscal- son igualmente improcedentes, ambos por la misma razón. Como es sabido, pues está declarado por constante y notoria doctrina jurisprudencial, el error de derecho sólo nace de que se haya incurrido por el Juzgador en la vulneración de un precepto valorativo de prueba, es decir de una norma jurídica que atribuye a algún medio probatorio un alcance determinado que lo sustraiga de la valoración conjunta de todo el material probatorio. Y tal condición no la tiene ni el art. 1.225 del Código Civil ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en sí mismos ni en relación a los otros que de ambos cuerpos legales cita el recurrente.

Tercero

Por error de hecho se propone el motivo tercero. Tal error, que según el propio precepto que lo viabiliza ha de resultar de elementos de prueba documentales o periciales obrantes en autos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador -de modo claro, preciso y directo, ha puntualizado también reiteradísima jurisprudencia- se intenta acreditar con los mismos elementos probatorios antes identificados. Conviene precisar, ante todo, que son dos en realidad ya que el del folio 21 es mera reproducción fotostática del folio 187; ambos emanan del facultativo que en principio asistió al paciente y aseveran que tras su primera intervención quirúrgica remitió la pieza extirpada y al propio enfermo a los servicios de Anatomía Patológica del Instituto Oncológico de San Sebastián, de donde consultaron con otros servicios más especializados, «determinando fuera enviado lo más urgentemente posible al Hospital Central de París, en donde existía la única posibilidad de ser diagnosticado y tratado». Este inciso que literalmente se ha transcrito y que sólo figura en el documento del folio 184, no demuestra inequívocamente que la decisión del traslado a París fuera adoptada por los servicios del Instituto Oncológico, que es la tesis que el recurrente sostiene en el motivo de casación; y no por la familia del enfermo que es lo que como hecho probado se consigna en la sentencia. En esta se hace constar que su conclusión deriva del propio informe emitido por el Instituto y del de la Inspección Médica de Zona; y de suyo el gerundio utilizado -sin otra precisión al respecto- en el documento que consideramos parece haberlo sido premeditadamente. No es factible, pues, acoger el motivo que es improcedente.

Cuarto

Los dos motivos finales del recurso, que contienen la impugnación jurídica de la sentencia son acreedores de conjunto estudio y decisión, ya que el cuarto se formula por violación del art. 18 apartado 1 en relación con el apartado 4 del mismo, del Decreto 2776/1967, de noviembre; y el quinto por aplicación indebida de la doctrina legal establecida en las sentencias de esta Sala de fechas 15 y 24 de julio de 1985, 25 de septiembre de 1986 y 9 de junio de 1988, todas -la primera por su fecha real del día 17-efectivamente citadas en la sentencia de instancia, que ya consigna que corresponden a casos de cierta similitud, no identidad.

A juicio del recurrente, la gravedad del enfermo desde un principio apreciada por los servicios médicos españoles y la falta de un diagnóstico preciso de la naturaleza de la tumoración extirpada, configuran la situación de asistencia urgente de carácter vital de la que deriva la aplicación de las normas invocadas en el motivo cuarto; y al propio tiempo la indebida aplicación de la doctrina recogida en el quinto. Respecto a esta segunda alegación, ha de precisarse que -sin perjuicio de lo que puntualmente pueda ser apreciado en cada caso- la más reciente y genérica doctrina de esta Sala está representada y constante en sus sentencias de 31 de octubre y 14 de diciembre de 1988. En el siempre dificultoso -y duro- trance de hallar el justo y equilibrado discernimiento entre los derechos subjetivos individuales y las obligaciones objetivas y sociales dentro del sistema de la Seguridad Social, dicha doctrina establece que la asistencia sanitaria que éste debe prestar es aquella que no desmerezca de la mejor que pueda obtenerse dentro de nuestras fronteras, considerada la sanidad privada.

Descartado el presupuesto de que fueron los órganos competentes de la Seguridad Social española los que decidieron el traslado a París del paciente; sin que tampoco conste que en ningún momento y antes de plantearse la reclamación que motiva el proceso se hubiera recabado autorización alguna para el mismo; y atendidos los hechos probados no combtidos; los dos motivos que nos ocupan han de reputarse como improcedentes. Ya en España, en 1986 se valoraron médicamente, como medidas a tomar, dos opciones quirúrgicas posibles. El enfermo permaneció en París, donde se le practicó quimioterapia y luego intervención quirúrgica, desde mediados de diciembre de 1986 hasta principios de 1988. Regresó luego a España, donde se prosiguió su tratamiento; y, finalmente, quedó ingresado en Hospital español desde 2 de marzo de 1988 hasta el día 22 del mismo mes en que se produjo su muerte. Así consta en el hecho probado segundo. No es dable, por lo razonado, acoger los motivos finales; y como ninguno de los que han sido propuestos en el recurso ha prosperado, ha de ser éste desestimado. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa con fecha 13 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente sobre reclamación de cantidad contra Servicio Vasco de Salud Osakidetza.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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