STS, 30 de Abril de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3480
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 655.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo de quien tenía ejercitada previamente acción de rescisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Estimar este recurso, significaría conceder efectos a un contrato de trabajo extinguido

y, además extinguido a instancia de quien ahora pretende atribuirle efectos más allá de la fecha de

su vigencia, por el juego de medidas previstas a favor de quien contra su voluntad se ve privado de

un puesto de trabajo que quiere y puede desempeñar.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Daniel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 20 de octubre de 1986, dictada en autos sobre extinción de contrato, número 1200/1985, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra la Empresa «Vema Ibérica, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Carlos Daniel, representado y defendido por el Letrado don Ventura Gil Esteban.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Daniel, formuló demanda contra la Empresa «Vema Ibérica, S.A.», sobre extinción de contrato, ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se deje sin efecto la extinción de la relación laboral que, con efectividad de 8 de julio de 1985 le ha comunicado la demandada, declarándose nula y subsidiariamente improcedente, y condenando a la misma a estar y pasar por ello.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Carlos Daniel, contra la Empresa "Vema Ibérica, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor acordado por la Empresa, y debo condenar y condeno a ésta a la readmisión inmediata del actor despedido y a que le abonen los salarios dejados de percibir hasta el 10 de julio de 1985».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) Que el actor fue despedido de su puesto de trabajo por la Empresa demandada el 5 de julio de 1985, mediante comunicación escrita que figura unida a autos y aquí se da por reproducida. 2) Que su salario era de 215.747 pesetas mensuales. 3) Que su categoría es la de Técnico Titulado. 4) Que por la Magistratura número 15 de las de esta capital se dicto sentencia en 10 de julio de 1985, por la que se declaró resuelto el contrato entre partes, sentencia que pende de recurso ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por don Carlos Daniel y se anunció por «Vema Ibérica, S.A.», la que por auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989, se le declara desierto, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la prueba documental obrante en autos. II) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de leyes aplicables al caso en el fallo de la sentencia de instancia.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitida informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos que constituyen el recurso, el inicial se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y propone que el apartado cuarto del relato de hechos de la sentencia sea modificado, en virtud de los documentos de los folios 98, 99 y 100, en el sentido de hacer constar que la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14, de 10 de julio de 1985, que declaró resuelto el contrato entre las partes, y a la que hace mención el referido apartado cuarto, pende ante esta Sala en virtud del recurso formalizado por la Empresa «Vema Ibérica, S.A.». Es cierto, que los documentos citados acreditan la interposición del recurso a que hace referencia dicho motivo, pero no lo es menos, como hace notar el Ministerio Fiscal que la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1980 confirmó la sentencia recurrida, por lo que al tiempo de formalizarse el recurso, marzo de 1989, la sentencia de la Magistratura número 14 de 10 de julio de 1985 no se encontraba pendiente de recurso, razón que obliga a desestimar el motivo.

Segundo

El segundo y último motivo denuncia violación del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con esta denuncia legal queda planteada la cuestión del alcance que los preceptos citados han de tener en el supuesto de autos. Los arts. 56.1.b) y 227, disponen, en el caso de despido nulo, el abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que así lo declare, así como los devengados durante la tramitación del recurso en su caso. En el supuesto de autos el actor solicitó y obtuvo la rescisión de un contrato de trabajo por sentencia de 10 de julio de 1985, confirmada por la de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, si bien antes de obtener la sentencia de 10 de julio, fue despedido en 5 de julio de 1985. Presentada demanda fue dictada sentencia, objeto del presente recurso, que declara nulo el despido y concede los salarios devengados, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declaró resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes. Sin duda los salarios llamados de tramitación, comprenden los períodos fijados en los artículos que invoca el motivo. Ahora bien, estos preceptos contemplan el caso ordinario de que el trabajador pretenda la continuación de la relación laboral y, en situación de poder realizar su trabajo y en disposición de hacerlo, se ve privado del salario correspondiente por voluntad del empresario que le desposee del puesto de trabajo y por la sustanciación del proceso, por ello se carece del derecho a estos salarios, cuando se perciben y en la cuantía en que se perciben, por la realización de otro trabajo, art. 56.1.b) del Estatuto, o está suspendido el contrato de Trabajo art. 103 último párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral, o cuando a pesar de ser requerido a prestar el trabajo durante la sustanciación del proceso el trabajador se niega a ello, art. 227 del último texto legal citado, contrarío sensu . La finalidad, pues, de los preceptos invocados en el motivo, es no perjudicar al trabajador, que privado ilegalmente de un puesto de trabajo, pretende seguir en el desempeño del mismo. Y en el caso de autos, es cierto que el actor ejercitó de modo adecuado una acción de despido, pero este ejercicio ha de entenderse que se hace de modo cautelar pues ejercitada por él previamente, una acción de rescisión del contrato, aceptar que su voluntad era continuar la relación laboral, sería aceptar que fuera contra sus propios actos, así pues, la acción de despido de la que trae origen el recurso, hay que entenderla ejercitada sólo para el supuesto de que no fuera estimada su previa demanda de rescisión del contrato, o por el tiempo que transcurriera hasta su estimación. Por ello no se puede ignorar que la sentencia de 10 de julio de 1985 declaró resuelto el contrato de trabajo y aunque no adquirió firmeza hasta la de 12 de noviembre de 1986 dictada por esta Sala y que desestimó el recurso de casación interpuesto contra ella, una vez firme, sus efectos constitutivos no deben ser trasladados en este caso a la fecha de su firmeza; y así se concluye que el contrato de trabajo quedó extinguido en 10 de julio de 1985, y concedidos los salarios en la sentencia recurrida hasta la mencionada fecha, estimar el recurso significaría conceder efectos a un contrato de trabajo extinguido y, además extinguido a instancia de quien ahora pretende atribuirle efectos más allá de la fecha de su vigencia, por el juego de medidas previstas a favor de quien contra su voluntad se ve privado de un puesto de trabajo que quiere y puede desempeñar. Por ello en el supuesto de autos, para devengar salarios con posterioridad a la declaración de extinción del contrato, sería preciso que en el procedimiento de despido hubiera constancia de que el actor tuvo voluntad de seguir prestando servicios provisionalmente, lo que no es el caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Daniel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 20 de octubre de 1986, dictada en autos sobre extinción de contrato, número 1200/1985, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra la Empresa «Vema Ibérica, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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