STS, 10 de Abril de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12129
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 640.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento, adaptación a la reforma de la Ley del Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de mayo de 1986.

DOCTRINA: La asunción, por los Organismos autonómicos, de la redacción y adaptación de los

Planes, en defecto de los Ayuntamientos que no hayan remitido, dentro de los plazos establecidos,

las propuestas de adaptación, no es automática o mecánica, sino que se trata de una potestad a

ejercer en determinados casos. La disposición transitoria primera de la Ley de 1976 ordenaba la

adaptación de los Planes Generales de Ordenación vigentes a la entrada en vigor del nuevo texto

legal al contenido de éste, y aunque es cierto que para ello se señalaba un plazo cuatrienal,

posteriormente ampliado, ello era a los solos efectos de permitir, tras su finalización, la intervención

de la autoridad ministerial o autonómica correspondiente, pero sin excluir la actuación municipal, si

ella, aunque tardíamente, se producía.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Gema, representada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de abril de 1985 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Valencia, en recurso sobre aprobación definitiva de proyecto.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 864/1982, promovido por doña Gema y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Cullera y don Ángel y otros, sobre aprobación definitiva de proyecto de delimitación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña 186 JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

640 Gema contra desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Ayuntamiento de Cullera (Valencia), de 22 de febrero de 1982, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de delimitación, unidad de actuación de la zona casco antiguo del Plan Parcial de San Antonio, de Cullera, en cuyo proyecto se encontraba incluida la reparcelación, por lo tanto debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo conforme a Derecho, y en su consecuencia absolver como absolvemos a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia, trasladando a esta Sala el cuerpo argumental formulado en demanda y conclusiones que consta de los siguientes extremos: a) nulidad de los acuerdos, expreso de 22 de febrero de 1982, que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la unidad de actuación de la zona casco antiguo del Plan Parcial José Antonio de Cullera; y tácito, por silencio denegatorio de la reposición entablada contra el mismo, por no ser competente el Ayuntamiento de Cullera;

  1. subsidiariamente se solicita la anulación por no ser posible delimitar una unidad de actuación que afecta a terrenos incluidos en un polígono; c) anulación por haberse incluido en la unidad de actuación terrenos que constituyen un sistema general, tal como la carretera de Cullera al Faro y su ampliación; d) anulación por haberse modificado el linde norte de la delimitación de la unidad de actuación que era el camino al mar, habiéndose ampliado ahora a la otra parte del camino; e) anulación por haberse incluido en la delimitación terrenos destinados a viales de cesión gratuita y obligatoria que debieron ser cedidos por los propietarios de las fincas colindantes; anulación por aplicación del apartado d) de la disposición transitoria tercera de la Ley del Suelo por existir acuerdo de la Corporación de fijar como sistema el de cesión de viales.

Segundo

Se dice que no es competente el Ayuntamiento de Cullera por no haber adaptado el Ayuntamiento de Cullera el Plan de Ordenación existente a la nueva Ley del Suelo en los plazos marcados por la disposición transitoria primera, prorrogados en 1979 y 1980; lo que transfiere "ope le-gis» la competencia a la Comisión Provincial de Urbanismo o Consellería de Urbanismo de la Generalidad Valenciana que actuarán de oficio. Pero de la disposición transitoria primera no se puede extraer tal consecuencia. La asunción, por los organismos citados, de la redacción y adaptación de los Planes en defecto de que los Ayuntamientos no hayan remitido dentro de tales plazos las propuestas de adaptación, no es automática o mecánica, sino que se trata de una potestad a ejercer en determinados casos. Así lo venía a decir el artículo 3.° del Real Decreto 1347/1977, de 2 de junio, sobre agiliza-ción en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo. Por otra parte, como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 1986, la disposición transitoria primera de la Ley ordenaba la adaptación de los Planes Generales de Ordenación vigentes a la entrada en vigor del nuevo texto legal al contenido de éste; y aunque es cierto que para ello se señalaba un plazo cuatrienal, posteriormente ampliado, ello era a los solos efectos de permitir, tras su finalización, la intervención de la autoridad ministerial, pero sin excluir la actuación municipal, si ella, aunque tardíamente, se producía; como

según el propio recurrente ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en que, en fecha 7 de agosto de 1981, se aprueba inicialmente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, aprobado definitivamente en 1982 sin que la Comisión Provincial de Urbanismo recabase la competencia para la redacción y aprobación, y el 29 de septiembre del mismo año se aprueba, también inicialmente la delimitación de la unidad de actuación. Finalmente la delimitación se produce en el ámbito del Plan Parcial, y no debe olvidarse que el artículo 118 de la Ley del Suelo admite la delimitación de polígonos y de unidades de actuación sin la existencia previa del Plan. Razonamientos éstos que, a mayor abundamiento de los que contienen la sentencia de instancia, propician la desestimación de esta primera alegación.

Tercero

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria a) es perfectamente posible que se acuda a la delimitación de unidad de actuación cuando la finalidad esencial es la distribución justa de los beneficios y cargas entre los propietarios derivadas del planeamiento, cuando, como aquí ocurre, no está enteramente acreditada la existencia de polígonos, ya que a veces se denominan en el propio planeamiento como subzonas o subpolígonos; en todo caso no se ha acreditado por la apelante que el polígono de que habla reuniera los requisitos especificados en el artículo 117.2 de la Ley, sobre todo lo que se refiere a esa justa distribución de beneficios y cargas; tampoco hay prueba alguna de que los terrenos destinados según el apelante al nuevo trazado de la carretera de Cullera al Faro, sean un sistema general o bien, como afirma el Ayuntamiento un sistema sectorial de comunicaciones del polígono con naturaleza de vía urbana y por ello incluible en la unidad de actuación, en cuanto avenida de José Burguera; análoga objeción debe hacerse en cuanto al extremo d) en el que se afirma que se ha modificado el linde norte de la delimitación de la unidad de actuación que era el camino al mar, habiéndose ampliado ahora a la otra parte del camino. Una prueba pericial en éste como en los demás extremos, a falta de expediente administrativo probablemente hubiese dejado en claro si, como dice el Ayuntamiento, se ha confundido la calle Cami al Mar, que es linde norte con el Cami al Mar, que es un camino antiguo que cruza por el centro de la delimitación sin que constituya linde de la misma; finalmente en cuanto al apartado e) ante las alegaciones del Ayuntamiento de Cullera de que al entrar en vigor la nueva Ley del Suelo los propietarios no habían cedido los viales que como sistema de actuación había acordado el Ayuntamiento y por ello no se pudieron ejecutar las obras de ejecución, lo que en definitiva trajo la consecuencia de la inaplicación de la disposición transitoria tercera de la nueva Ley, tampoco se ha propuesto por la parte demandante prueba alguna en apoyo de su afirmación. Por otra parte esta última alegación está exhaustivamente tratada en el segundo considerando de la sentencia apelada, por lo que no es necesario añadir argumento alguno al mismo.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación; y por ende la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por doña Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 10 de abril de 1985, en el recurso 864/1982, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.-Rubricado.

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