STS, 19 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3330
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 615.-Sentencia de 19 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada el 16 de julio de 1987 en

autos sobre despido: emplazamiento edictal.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796, número 4 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 24 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, son coincidentes en estimar

procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a

haber sido emplazada por edictos, cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal, de

haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda; como esto ocurrió en

el caso de autos, de ahí la estimación del presente recurso extraordinario de revisión.

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de don Jesús María, contra la sentencia en firme dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de las de Barcelona, de fecha 16 de julio de 1987, en los autos que se siguieron ante la Magistratura de Trabajo citada por don Jose Ramón, contra el mencionado anteriormente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

La demanda de revisión se interpuso contra don Jose Ramón y el Fondo de Garantía Salarial que no han comparecido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de febrero de 1988, don Jesús María, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión, en que solicitaba: «se tenga por presentado por la Empresa don Jesús María, recurso extraordinario de revisión que admite el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, a fin de que la misma, luego de los trámites previstos en el art.

1.801 y siguientes de la Ley Rituaria Civil, mandar emplazar a cuantas hubieren litigado en el procedimiento, o a sus causabientes, para que dentro del término establecido comparezca a sostener lo que convenga a su derecho; y tramitando este recurso con arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y volviendo los autos a la Magistratura de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el servicio correspondiente».

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los Fundamentos de Derecho siguientes: En el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el número 4 al haberse obtenido dicha sentencia firme, de forma injusta en virtud de cohecho, violencia u otra, maquinación fraudulenta, al haber precisado la jurisprudencia que en este concepto ha de comprenderse cualquier conducta -por acción o por omisión- encaminada a dificultar la demandada el conocimiento del proceso contra él iniciado; incluso la de no ofrecer el lugar exacto donde puede ser emplazado, cuando para ello baste una mínima diligencia, la inexcusable probidad y lealtad que son exigibles para que en el litigio quede respetado el principio de igualdad procesal.

Tercero

Se ordenó emplazasen a las partes litigantes en los autos de referencia por la Magistratura número 12 de Barcelona -hoy Juzgado de lo Social- (con excepción hecha del recurrente), a todos los demás que hubieren sido parte en los relacionados autos, o a sus causabientes en su caso, para que que en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiere lugar, comparezcan ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la forma legal procedente, o sostener lo que convenga a sus respectivos derechos en el recurso de revisión 1075/1988 al que anteriormente se ha hecho referencia. Que practicados dichos emplazamientos y de conformidad con lo que establece el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitan seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó sentencia impugnada, debiendo quedar esa Magistratura con testimonio de los particulares necesarios para continuar su ejecución; declarándose ambos en «rebeldía», al no haber comparecido en el plazo concedido.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso se solicitó el recibimiento a prueba y por auto de 14 de octubre de 1988, se acordó recibir a prueba el recurso por término común de veinte días, proponiéndose las que estimaron oportunas, practicándose con el resultado que consta en el presente rollo. Por auto de igual fecha se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia firme.

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procede la estimación de la pretensión de revisión, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador interpuso demanda en reclamación de despido frente al hoy demandante de revisión, señalándose como domicilio del entonces demandado, el que figuraba en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes y que coincidía con el lugar de enclavamiento de la finca donde el demandante prestaba servicios laborales. La carta de citación para el juicio, dirigida por correo certificado al mencionado domicilio, fue devuelta con la indicación de «desconocido». Tras una nueva citación -por haberse previamente suspendido el juicio en la fecha señalada- realizada en idéntica forma y que corrió la misma suerte que la anterior, se acordó judicialmente, sin ningún otro trámite, practicar, por edicto publicado en el «Boletín Oficial», la referida citación para los actos del juicio. No concurrió a dichos actos la parte demandada y el Juzgador de instancia dictó sentencia declarando la nulidad del despido con la consecuente condena a la readmisión inmediata del trabajador y abono de salarios de tramitación, que también se notificó, al igual que el auto dictado en el trámite de ejecución de la misma, por la vía edic-tal. Tales antecedentes se derivan del proceso de instancia.

Segundo

Se fundamenta el presente recurso de revisión -en el que concurren los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación- en la causa cuarta del art. 1.796 de la Ley Procesal Civil, que literalmente dice: «Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta», insistiendo, el recurrente, con alegación, además del art. 24 de la Constitución, que la maquinación fraudulenta resulta de una conducta omisiva del actor-trabajador de naturaleza maliciosa.

Bajo el concepto de «maquinación fraudulenta» ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a privar al demandado del conocimiento del proceso dirigido contra él, privándole de esta forma de la posibilidad de defensa, sino también la conducta del demandante consistente en omitir la diligencia debida de suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado, fácilmente identificable como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1983 y 18 de mayo de 1981, mediante la mera consulta de la guía telefónica a fin de evitar la indefensión que puede producir la citación de edictos. No se trata de eliminar el aspecto subjetivo, que, indudablemente encierra el citado art. 1.796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una conducta de averiguación -conforme, al menos, a la exigida a buen padre de familia- a fin que, objetivamente, no se produzca el resultado de la indefensión.

En el supuesto litigioso el actor sabía que existía el centro de trabajo -localizado en finca dedicada a la cría caballar, y explotación forestal, alejada 5 kilómetros del casco urbano- al que dirigió la demanda, y que, por tanto, la mención del encargado del correo de ser «desconocido» el destinatario de la carta de notificación era incorrecta. Ello -aparte de la irregular actuación procesal en cuanto a la omisión de las diligencias a que se refieren los arts. 26 y siguientes de la Ley Procesal Laboral - debiera haber obligado al actor a designar el domicilio del recurrente en la ciudad de Barcelona. Al no hacerlo así incurrió en pasividad, al menos negligente o culposa, con el efecto de privar al demandado de su derecho a la defensa, teniendo en cuenta la reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el carácter de la notificación edictal, que coincide con la de esta Sala, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1989 .

En resumen, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras las de 19 de abril y 24 de octubre de 1988 - y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos, cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal, de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda.

Tercero

En virtud de lo expuesto, procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y conforme a lo pedido, rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo, y devolver el depósito constituido, así como remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jesús María, contra la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 16 de julio de 1987, en los autos 425/1987, seguidos a instancias de don Jose Ramón, contra la mencionada Empresa y Fondo de Garantía Salarial, sobre «despido». Decretamos, conforme a lo solicitado rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo, y devolver el depósito constituido, así como remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.- Juan A. del Riego Fernández.- Rubricados.

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