STS, 19 de Abril de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:3328
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 498.-Sentencia de 19 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de tas Comunidades Autónomas Castilla-La Mancha. Relaciones de

puestos de trabajo. Características de los puestos. Cuestiones nuevas.

NORMAS APLICADAS: Ley Autonómica de Castilla-La Mancha 5/1985; Decreto de Autonomía 43/1987; art. 43, p. 2 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: Las tareas específicas o contenido funcional son no sólo características relevantes de

los puestos, sino además difícilmente determinables en muchos casos y de imposible adivinación

en alguno. La incongruencia que se denuncia por introducir la sentencia apelada causas nuevas de

anulación, sin utilizar el cauce del art. 43, p. 2, Ley J.C.A ., ha de entenderse superada una vez que

se ha dilucidado por ambas partes sobre esa motivación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 2.012 de 1988 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 9 de julio de 1988 sobre impugnación de Decreto; habiendo sido parte apelada la «Confederación Sindical Independiente de Funcionarios» que no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazados para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Abelardo López Ruiz en nombre y representación de la «Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.)» contra el Decreto 43/87, de 23 de abril de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debemos declarar y declaramos al mismo nulo, en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo que contiene por los motivos de impugnación que se aceptan en la fundamentación del Decreto; todo ello sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 21 de septiembre de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador señor Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la parte actora, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

En trámite de alegaciones la parte apelante rebate los fundamentos de la sentencia apelada, insistiendo en su versión de los hechos y negando que se hubieran infringido en la relación aprobada por el Decreto 43/87 los preceptos invocados por la parte recurrente y citados en los fundamentos de dicha sentencia de la Ley 5/85 de la Comunidad de Castilla-La Mancha . Terminó suplicando que se estimara la apelación y se revocara el fallo ya mencionado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 6 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo contiene una estimación parcial del recurso inicial puesto que no recoge los pedimentos 1, 2 y 4 del suplico de la demanda y además queda limitada la anulación del Decreto 43/87 en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo «que contiene por los motivos de impugnación que se aceptan en la fundamentación del Decreto». No está claro si las relaciones se anulan en su totalidad o sólo en los puestos de trabajo afectados por los motivos y la palabra Decreto parece ser un error debiendo ser sustituido por los fundamentos de la sentencia tercero o séptimo.

Segundo

El punto de partida de la Sentencia apelada se refiere a la exigencia de que consten las características esenciales de los puestos de trabajo relacionados, cuestión básica que enfrenta a la actora con la Junta demandada y que proyecta su influencia sobre casi todos los extremos discutidos. La parte apelante estima que en cada puesto de trabajo incluido en las relaciones se dan datos suficientes para configurar sus características esenciales mientras que la parte actora estima lo contrario y la sentencia recurrida la sigue en especial en los «casos singularizados cuyas funciones (se sobreentiende las que se desempeñan en cada puesto) no coincidan las propias de los cuerpos o escalas».

Tercero

La demandante considera que las indicaciones consignadas en las relaciones incumplen totalmente lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 5/85 porque la descomposición y explicación de las claves numéricas que anteceden a cada puesto debió constar en el expediente y al no hacerse así faltan datos sobre las características esenciales de cada puesto. Esta objeción que en principio era un reproche formal realizado en la sentencia cobra de nuevo importancia al examinar por vía de ejemplo lo ocurrido con el tratamiento dado a las jefaturas de negociado (asp. 5.° y 6.° del hecho tercero de la demanda), puestos que pueden ser cubiertos por varios cuerpos y en los que es imposible discernir el contenido funcional sin descripción de las tareas que les están encomendadas (págs. 25 y 31 de las relaciones).

Cuarto

Las alegaciones presentadas en esta instancia por la parte apelante examinan sucesivamente los preceptos de la Ley Regional 5/85 que la sentencia da como infringidos por el Decreto 43/87, artículo 32, en relación con el 94 b), artículo 95.3, artículo 22.2 y, por último, el artículo 54.3 de la citada Ley, y rechaza una a una las infracciones apreciadas en los fundamentos de la misma por entender en general que las relaciones, una vez aclaradas las cifras y letras que identifican el puesto por las explicaciones dadas en la contestación, no revelan infracción frontal alguna, o bien en caso de que pudieran encontrarse imprecisiones que produjeran perplejidad se trataría de meros temores más que de violaciones comprobadas. Soslaya sin embargo el examen de los puntos de la demanda antes citados (aps. 5.° y 6.° del hecho tercero) y en particular pasa por alto la relación de 14 puestos de jefes de negociado que pueden ser cubiertos con personal de tres cuerpos distintos (págs. 25 y 31 de las relaciones).

Quinto

Las observaciones anteriores pueden resumirse diciendo que la indicación expresa de las tareas que corresponden al puesto (tarea es la palabra usada en el artículo 94.6 de la Ley 5/85 ) o sea el contenido funcional del mismo (Expresión del artículo 3.1 del Decreto 43/87 ) son características esenciales que no siempre son fácilmente deducibles de la denominación, titulación, etc., junto a las claves cuya significación no explicadas en el texto del Decreto ni al comienzo de las relaciones como se hace en algunas de las relaciones de puestos de trabajo aportadas por la demanda (véanse los folios 66 y 67 de relación de puestos de la Seguridad Social). Ciertamente la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1989 (apel. 500/88) afirmó que no se infringía el artículo 32.1 de la Ley citada cuando se trata de plazas o puestos de letrados, apreciación de difícil traslación a los puestos a que nos hemos referido en los fundamentos 3.° y 4.° de esta sentencia.

Sexto

Admitido que las tareas específicas o contenido funcional son no sólo características relevantes de los puestos sino además difícilmente determinables en muchos casos y de imposible adivinación en alguno, esta conclusión repercute en la decisión de los otros problemas relativos al artículo

95.3 (fundamento cuarto de la sentencia apelada) y el artículo 22.2 de la repetida Ley 5/85 .

Séptimo

Queda por último la infracción del artículo 54.3 de la Ley de la Función Pública de Castilla-La Mancha, que introdujo la sentencia apelada en sus fundamentos a pesar de que la parte actora no había aducido este motivo en la demanda. Respecto a este extremo la apelante acusa en primer lugar la incongruencia en que incurre la sentencia apelada al introducir una causa nueva de anulación sin utilizar la vía del artículo 43.2 de la Ley de Jurisdicción, pero en esta instancia ese aspecto procesal debe entenderse superado una vez que el principio de previa audiencia sobre cualquier cuestión litigiosa no propuesta por las partes queda respetado ya que la parte apelante ha tratado extensamente la incidencia del artículo 54.3 de la Ley 5/85 de la Comunidad, ofreciendo una interpretación distinta a la dada por numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete que concluyen la ilegalidad del «sistema del Decreto 43/87, al admitir éste la superposición de los niveles correspondientes a los diferentes grupos». Esta posición ha sido consagrada por la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1989 (apel. 500/88) que confirmó la anulación del Decreto impugnado, el mismo que aquí se impugna.

Octavo

De lo hasta ahora razonado se desprende que procede desestimar la apelación y conformar el fallo recurrido en su sentido sustancial con las precisiones contenidas en los fundamentos 1,° y 6.° de esta sentencia, sin apreciar motivos para hacer imposición de las costas en esta instancia.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debemos confirmar y confirmamos en su sentido sustancial la sentencia de 9 de julio de 1988 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Albacete en el recurso núm. 341/87 precisando que los motivos de la anulación de las relaciones de puestos de trabajo son los acogidos en la fundamentación de la Sentencia 499 apelada.

No se hace expresa imposición de las costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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