STS, 11 de Abril de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12414
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 652.- Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia. DHINNOH y

DYNA. Semejanza, concepto.

DOCTRINA: El concepto de semejanza es jurídico e indeterminado cuyo contenido ha de quedar

fijado en función de los datos fonológicos, criterios sociales y usos comerciales más generalizados,

valorados todos ellos con arreglo a la sana crítica o buen sentido común. Entre las marcas

DHINNOH y DYNA no sólo existen grandes diferencias gráficas sino también fonéticas.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta por Maggi, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, con asistencia del Abogado don José Javier Martí de Veses y Puig, contra la sentencia que el 6 de febrero de 1989 dictó la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de octubre de 1984, Aceites Toledo, S.A., solicitó del Registró de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca de la clase 29 del Nomenclátor Oficial, con la denominación «DHINNOH», que correspondió al número 1.083.743, y publicado el expediente se formuló oposición, por la entidad Maggi, S.A., en relación con las marcas internaciones números 259.341 «DYNA», 394.029 «DYNA», 420.606 «DYNA»; no obstante por resolución de 5 de noviembre de 1985, le fue concedida la inscripción de la marca solicitada, por lo que la entidad oponente interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de 24 de septiembre de 1987 y confirmada la impugnada.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Maggi, S.A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso, confirmando las resoluciones recurridas por estimarlas conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro. Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron al de la marca española 1.083.743 DHINNOH, para aceites, grasas comestibles, salsas para ensaladas, conservas (clase 29), con base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° En el presente recurso y por la entidad Maggi, S.A., a través de su representación legal se impugna la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de noviembre de 1985, ratificado en reposición por la de 24 de septiembre de 1987, que concedían la inscripción registral de la marca española número 1.083.743, clase 29, DHINNOH para aceites y grasas comestibles, salsas para ensaladas, conservas. La impugnación se basa en la alegada semejanza con la marga gráfica DYNA, de la que es titular la recurrente, a lo que se opone el señor Letrado del Estado que solicita la desestimación del recurso. 2° El Estatuto de la Propiedad Industrial en su artículo 124.1 veda la tutela registral a los nombres que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados pueda inducir a error o confusión en el mercado. El concepto de semejanza es, pues, jurídico e indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, criterios sociales y usos comerciales más generalizados, valorados todos ellos con arreglo a la rama crítica o buen sentido común, habiéndose de realizar la confrontación de los signos lingüísticos distintivos en base a una visión de conjunto, no analítica, sino sintética, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales y todo ello enmarcado en un relativismo y «exencia casuismo», impuesto por la varia y compleja realidad mercantil que nos conduce a la renuncia anticipada al establecimiento de reglas fijas, inmutables tal como ha precisado reitada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. 3.° Las marcas aquí confrontadas, a los efectos del artículo 124.1 del EPI, son DHINNOH y DYNA (gráfica). Desde un punto de vista exclusivamente gráfico el simple examen conjunto de ambos signos lingüísticos revela muy claras diferencias entre ellos que hace prácticamente imposible la posibilidad de error o confusión entre una y otra para la elección del potencial consumidor. Indudablemente más tenue es el matiz diferenciador entre los dos vocablos, examinados desde el punto de vista de su pronunciamiento o percepción fónica por el usuario de las mismas. Pero aun desde esta perspectiva fonética, permanece, aunque más sutilmente, la diferencia entre ambos signos a los fines del artículo 124.1, racionalmente suficiente, para desvirtuar el potencial error o confusión en el usuario o consumidor y ello por un doble motivo, a saber, la doble «n» de posición media, en el vocablo DHINNOH, determina un mayor énfasis en el pronunciamiento de esa consonante «n», respecto de la simple intervocalizada configurada en el término DYNA y las vocales finales de los vocablos «o» y «a» respectivamente son claramente percibidas en la pronunciación normal o corriente de los mismos, porque son bisilábicos y la «a» es la vocal más abierta cuando por el contrario la «o» es muy cerrada en su articulación enunciativa, acentuada tal cerrazón ante la «h» siguiente que si bien es muda, determina una mayor prolongación instintiva en la articulación de la vocal «o». Por todo ello, el término DHINNOH, es percibido en un sonido del tipo «din-oo» y el otro simplemente como dina, con claras connotaciones distintivas. En su virtud procede desestimar el recurso interpuesto, confirmándose y ratificándose las resoluciones recurridas, por ser, a juicio de esta Sala, conformes a Derecho.

Segundo

Apela Maggi, S.A., titular de las marcas DYNA, con gráfico, que alega que la fonética de estas es prácticamente idéntica a la de DHINNOH, que se refieren a productos de la misma clase y que pertenecen al mismo ámbito mercantil y mercado, por lo que su coincidencia en éste de las marcas motivará la errónea creencia en el consumidor de que tienen alguna relación o están asociadas.

Tercero

Pese a la indiscutible similitud de los productos, no resulta posible la provocación del error o confusión en el mercado en que la parte apelante alude, pues entre las marcas DHINNOH y DYNA no sólo existen grandes diferencias gráficas; sino también las fonéticas -las señaladas en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que hacemos nuestros- suficientes para desterrar aquella posibilidad, y, en consecuencia, la aplicación del artículo 124.1 del Estatuto y la estimación de la apelación y del recurso.

Cuarto

No existen circunstancias que permitan la condena en costas según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de febrero de 1989, dictada en el recurso número 360/1987; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

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