STS, 18 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:11950
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 679.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Profesores EGB. Casa-habitación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de febrero de 1986, y 8 de marzo, 16 de octubre y

14 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: El deber que tienen los Ayuntamientos de gestionar con diligencia los recursos

económicos que integran el haber de su hacienda y la prohibición de ceder gratuitamente sus

bienes de propios que le impone la Ley de Bases de Régimen Local, evidencian que la gratuidad del

arrendamiento de las viviendas a los Profesores de Educación General Básica constituye la

supervivencia ilegal de una carga municipal cuya suspensión efectiva se remonta en el supuesto

máximo al 1 de enero de 1956.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de la misma, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Penelles (Lérida), no personado en esta segunda instancia y, estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de cesión gratuita de vivienda al tomar posesión de plaza de Profesora de EGB.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 79/88, promovido por Departamento de la Presidencia y Gabinete Jurídico Central de la Generalidad de Cataluña, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Penelles (Lérida) sobre denegación de cesión gratuita de vivienda al tomar posesión de plaza de Profesora de EGB.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso, sin expresa imposición en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «I. El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1986 ha establecido con claridad que el deber que tienen los Ayuntamientos de gestionar con diligencia los recursos económicos que integran el haber de su hacienda y la prohibición de ceder gratuitamente sus bienes propios que le impone la Ley de Bases de Régimen Local evidencian que la gratuidad del arrendamiento de las viviendas a los Profesores de Educación General Básica constituye la supervivencia ilegal de una carga municipal cuya suspensión efectiva se remonta en el supuesto máximo al 1 de enero de 1956, por lo que enjuiciada bajo estos parámetros la resolución del Ayuntamiento de Penelles de 24 de septiembre de 1987 denegando la cesión de la vivienda gratuita propiedad del citado Ayuntamiento a la Profesora de la localidad, doña Penélope, proponiendo la cesión por un canon de 7.000 pesetas al mes, procede observar su conformidad a Derecho, al no encontrarse apoyado el derecho a la casa- habitación de dicha funcionaría en una norma de rango legal capaz de desplazar la aplicación de la vigente Ley estatal de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, sin que se pueda apreciar por la denegación de la cesión gratuita de la citada vivienda alteración de la calificación jurídica del bien de la Entidad local, ni desafectación de su uso, capaz de hacer intervenir a la Administración educativa por encima de los intereses propios del Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley estatal 7/1985, por lo que procede en definitiva desestimar el presente recurso al ser las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho. II. No procede efectuar imposición sobre las costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de abril de 1990.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Enseñanza Primaria de 17 de julio de 1945; el Texto Refundido de dicha Ley de 2 de febrero de 1967; la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970; la de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1985; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La Generalidad de Cataluña fundamenta su pretensión de apelación en que, a pesar de que la legalidad aplicada al caso por la sentencia impugnada liberó a los Ayuntamientos de la obligación de facilitar vivienda a los Maestros Nacionales, al dejar a cargo del Estado expresada atención, por la misma normativa quedaba subsistente la de aquellos de mantener el destino de los inmuebles adscritos a tal finalidad, de tal manera que no podían ser desafectados sin una autorización expresa del Ministerio de Educación y Ciencia o del correspondiente Órgano autonómico.

Segundo

Aunque esto es así, tal razonamiento no es válido para resolver el problema que nos ocupa, pues el acuerdo municipal que la sentencia mantuvo no desafectaba la vivienda cuya adjudicación había solicitado una concreta Profesora de Educación General Básica, ni la denegación de la solicitud se motivaba porque la Corporación se hallara liberada y legalmente pudiera desentenderse de la carga preexistente, sino, simplemente, porque a lo que ya no estaba obligada era a ceder la vivienda de modo gratuito, y es por ello por lo que la referida sentencia declaró que el acuerdo municipal era conforme a Derecho, como lo había considerado también este Alto Tribunal, por ejemplo, en su sentencia de 14 de noviembre de 1989, en la que, después de exponer cuál era la legalidad vigente en la materia, explicaba que la obligación municipal de proporcionar vivienda a los Maestros y Directores escolares, «aunque no sea de manera gratuita», continuaba subsistente, porque, como ya hacía ver la de 20 de septiembre de 1988, se establecía «en los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967, cuyos preceptos no han sido derogados hasta el momento por las disposiciones dictadas con posterioridad, según se declara en la sentencia de 12 de julio de 1985».

Tercero

Necesario es recordar también que la misma interpretación resulta de la de 8 de marzo de 1988, declarativa del no gratuito cumplimiento de esta preexistente obligación, como igualmente la de 16 de octubre de 1989, explicativa de que, aunque la disposición transitoria novena de la Ley de 4 de agosto de 1970 dejaba «subsistentes los derechos de casa-habitación e indemnizaciones sustitutorias reconocidos a los actuales Maestros Nacionales de Enseñanza Primaria», su mantenimiento tenía que ser respetado por el Estado, que económicamente asumía tal obligación, pues «lo contrario sería destinar gratuitamente bienes o fondos públicos municipales a atenciones no derivadas de una obligación de las Entidades locales contra la expresa prohibición del artículo 189 de la Ley de Régimen Local, como recordó la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1986, citando también el número 4 de la disposición transitoria sexta de la misma que, refiriéndose a la liberación de estas obligaciones de costear y subvencionar servicios de la Administración General del Estado, ordenada por la Ley de 17 de julio de 1945, declaró que «la supresión de estas obligaciones será absoluta en beneficio exclusivo de las Entidades locales, y las Corporaciones no podrán establecerlas, transformarlas o sustituirlas bajo ningún concepto, directa ni indirectamente, por asignaciones, indemnizaciones, gastos de material o de cualquier otra clase», de modo que, como, con cita de esta sentencia, afirmaba la parcialmente transcrita, de manera inequívoca, «la gratuidad del arrendamiento de referidas viviendas constituye la supervivencia ilegal de una carga municipal», y como viene a coincidir con esta doctrina la sentencia que en esta ocasión se impugna, procede su confirmación.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que aquél dimana, que mantenía el Acuerdo del Ayuntamiento de Penelles de 24 de septiembre de 1987, a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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