STS, 18 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:11944
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 681.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Criterio para determinarla.

Existencia: Eva y Evax. Marca derivada. Concepto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de

1985, 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de

1989.

DOCTRINA: El criterio esencial que debe determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los

distintivos o nombres que titulan unas determinadas marcas es que la semejanza gráfica o fonética

debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las

denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria. Existen

muy acusadas semejanzas gráficas y fonéticas entre la denominación de la marca solicitada Eva y

la de la opuesta Evax. Marca derivada es aquella que con el mismo distintivo principal, y variando

simplemente determinados accidentes o elementos complementarios del diseño, se solicita por el

titular de la prioritaria para productos que ya se encontraban amparados por esta última.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil Perfumería Gal, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado señor Elzaburu, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, la entidad mercantil Servicio de Merchandising, S.A., representada por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, y asistida del Letrado don Jorge Pedemonte Feu. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Perfumería Gal, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca número 1.029.033 denominada «Eva» para distinguir «papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón» de la clase 16 del Nomenclator, solicitud denegada en resolución de dicho Organismo de 20 de febrero de 1984, que fue recurrida en reposición desestimándose ésta en posterior resolución de 16 de julio de 1985.

Segundo

Contra ambas resoluciones Perfumería Gal, S.A., interpone recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites recayó sentencia de fecha 23 de junio de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia Perfumería Gal, S.A., promueve el presente recurso de apelación en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial en los acuerdos objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo, denegó la inscripción de la marca número 1.029.033, denominada «Eva» solicitada para distinguir «Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón», solicitud a la que se había opuesto, entre otras, la entidad mercantil titular de la marca número 568.806, denominada «Evax», que distingue entre otros productos, igualmente los antes aludidos de «Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón», habiéndose confirmado los precitados acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial en la sentencia ahora apelada, que entendió que existía incompatibilidad y claro riesgo de confusión entre las mencionadas marcas opuestas, dado el indudable parecido entre las mismas existente, conclusión desestimatoria, pues, la pretensión impugnatoria de la recurrente y solicitante de la marca «Eva», a la que por ésta se opone en esta segunda instancia la existencia de la marca número 35.109, que con la denominación de «Eva», fue concedida para distinguir un «periódico», y que, por ello, la que ahora es objeto de este debate judicial es simplemente derivada.

Segundo

La conclusión a que se ha llegado en la sentencia apelada es indudablemente la jurídicamente procedente, por cuanto son claras y evidentes las razones que conducen a establecer que en el presente supuesto concurre la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial establecida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de dicha Propiedad, y ello, porque si se atiende el criterio esencial que debe determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los distintivos o nombres que titulan unas determinadas marcas, criterio en el que la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, así, y como más recientes, en las sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985, 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989, debe resaltarse que en el presente caso existen muy acusadas semejanzas gráficas y fonéticas entre la denominación de la marca solicitada «Eva» y la de la opuesta «Evax», al ser idénticas las tres letras de la primera de ellas con las tres iniciales de la confrontada, que sólo tiene una letra más en la terminación de la misma, único detalle diferencial que no se puede estimar como suficiente para hacer desaparecer la conclusión sentada en la sentencia apelada en orden a entender que existe una gran semejanza entre las denominaciones de las marcas enfrentadas, que, además, protegen idénticos productos, entre los que, según se aduce por la parte ahora apelada -titular de la marca opuesta «Evax» se encuentran en la gama de los artículos de papel, desde los pañuelos desmaquilladores hasta apósitos femeninos de «papel» o «celulosa», estos últimos fabricados por la apelante con la aludida denominación, que podrían ser confundidos con los lanzados al mercado con el nombre «Eva».

Tercero

No es obstáculo a cuanto llevamos expuesto la existencia de una marca anterior -número

35.109 también denominada «Eva»- de la que es titular la entidad mercantil solicitante de la marca ahora cuestionada, y que por ello, alega que esta nueva solicitud debe entenderse como derivada de la anterior marca, lo que no es jurídicamente admisible, toda vez que, marca derivada es aquella que con el mismo distintivo principal, y variando simplemente determinados accidentes o elementos complementarios del diseño, se solicita por el titular de la prioritaria para productos que ya se encontraban amparados por esta última, por lo que no cabe entender como «derivada» aquella marca que con igual denominación que la anterior ya registrada, modifica totalmente los productos y se dirige a distinta área comercial con los que se pretende registrar al amparo de la nueva marca, que es realmente lo que ha efectuado la hoy apelante con la marca número 1.029.033 «Eva», que trata ahora de distinguir variedad de productos de papel y cartón, lo que no tiene semejanza con lo protegido con la marca número 35.109. «Eva» -«un periódico», recordamos-, ya que con la nueva marca se puede adentrar en la misma área comercial que la marca «Evax» con evidente riesgo de confusión entre los consumidores de los productos, dada la gran semejanza existente entre las denominaciones «Eva» y «Evax», como ya dejamos establecido en el precedente razonamiento jurídico.

Cuarto

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Perfumería Gal, S.A., contra sentencia dictada el 23 de junio de 1988 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 702/85, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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