STS, 20 de Abril de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:14038
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 697. Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento, impugnación indirecta. Proceso contencioso administrativo.

Sentencias, ejecución, inejecución, indemnización de daños y perjuicios.

DOCTRINA: Dada la condición normativa de los Planes, la jurisprudencia viene declarando con

reiteración que cabe la impugnación indirecta de aquéllos. Preciso es distinguir la indemnización de

daños y perjuicios derivada de la declaración de nulidad de un acto administrativo y la

indemnización que puede acordarse caso de que una sentencia sea inejecutable.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaca, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Eusebio, representado por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre denegación de suspensión de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.º Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso número 959/87, deducido por don Eusebio . 2.u Declaramos la nulidad de la licencia urbanística concedida el 7 de junio de 1984, a don Abelardo, para construir el edificio "Universitas" en la ciudad de Jaca (Huesca), así como la de los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad, de 12 de marzo y 7 de agosto de 1987, objeto de impugnación. 3.° Disponemos que por la Corporación demandada debe indemnizarse a don Eusebio por todos los daños y perjuicios oausados, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 4.a Desestimamos las demás pretensiones deducidas por la parte actora. 5.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de abril de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Para pronunciarse en relación con los problemas planteados en esta apelación, interesa previamente hacer constar que, según resulta de lo actuado en este proceso y, especialmente del dictamen emitido en la primera instancia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, el recurrente es propietario de un piso situado en un edificio de la localidad de Jaca, edificio cuyo tratamiento corresponde a un bloque aislado con cubierta a cuatro aguas y ventanas abiertas en los faldones del tejado. Con posterioridad a la licencia que dio lugar a la construcción del edificio indicado, se aprueba un estudio de detalle que ordena el aprovechamiento de la manzana en cuestión mediante una solución de edificación de manzana cerrada. Con base en este estudio de detalle se concede una licencia para la construcción de otro edificio en la manzana indicada, edificio que se adapta a la nueva tipología de manzana cerrada marcada por aquél. Esta nueva construcción trae como consecuencia la práctica eliminación de las vistas, iluminación y ventilación que tenía uno de los dormitorios de la vivienda del recurrente, así como también problemas de humedades, retracción y acumulación de nieve producidos por un problema constructivo derivado de la unión de cubiertas de edificios que responden a tipologías diferentes. Interesa también señalar que en el dictamen antes indicado se pone de relieve que el mencionado estudio de detalle al responder en la ordenación de volúmenes a una composición de tipología cerrada se aparta de las determinaciones del Plan General, que preveían una configuración de bloques abiertos o edificación exenta. También indica dicho dictamen que el estudio de detalle al que nos referimos incide de forma directa sobre los espacios libres de la parcela que sirvió de base al proyecto de edificación en la que está sita la vivienda del recurrente, al ubicar sobre los mismos parte de la edificación, antes indicada, construida con base en las determinaciones del estudio de detalle. Con fundamento en lo que se acaba de indicar el dictamen en cuestión concluye afirmando que «el estudio de detalle se encuentra en oposición con el Plan General de Ordenación vigente en la fecha en que fue redactado y aprobado». También indica el repetido dictamen que «el nuevo Plan General de Jaca de 1986 recoge la ordenación del Estudio de Detalle».

Segundo

La parte recurrente interesó en su demanda la nulidad del acto de aprobación del referido Estudio de Detalle, la nulidad de la licencia del edificio que se construyó con base en dicho estudio, así como la nulidad de los actos administrativos que desestimaron la acción pública ejercitada y el recurso de reposición que fue planteado en vía administrativa. La sentencia apelada ha anulado todos los actos administrativos impugnados salvo el que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, y dispone también que la Corporación demandada indemnice al recurrente «por todos los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia». Hay que señalar que el recurrente había interesado también en su demanda «se declare la situación individualizada de daños según se deduce del informe aportado, condenando al Ayuntamiento de Jaca a la indemnización de los mismos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a favor del demandante y demás copropietarios perjudicados».

Tercero

En su sentencia la Sala Territorial expresa que no puede accederse a la declaración de nulidad del acto de aprobación definitiva del estudio de detalle al no haberse planteado en vía administrativa la cuestión de dicha nulidad. Posteriormente, al examinar dicha Sala el problema referente a la nulidad de la licencia que fue otorgada con base en el indicado estudio de detalle, el mencionado Tribunal llega a la conclusión de que dicha licencia es nula porque el estudio de detalle es contrario a las determinaciones del Plan General vigente en la fecha en que aquél se aprobó. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia tiene en cuenta especialmente el dictamen del Colegio de Arquitectos de Aragón referido en el primer razonamiento de esta resolución, dictamen que fue aportado a las actuaciones como diligencia para mejor proveer.

Cuarto

El Ayuntamiento apelante muestra en su escrito de alegaciones su disconformidad con las afirmaciones de la sentencia apelada que han quedado indicadas en el razonamiento anterior. Dice dicho Ayuntamiento que la Sala de instancia infringe el principio de congruencia ya que la parte recurrente sostuvo la nulidad de la licencia en cuestión porque era nulo el estudio de detalle que dio lugar al otorgamiento de aquélla. El hecho de que la sentencia recurrida no haya declarado la nulidad del acto de aprobación definitiva del estudio de detalle impide, según el Ayuntamiento, que pueda declararse la nulidad de la licencia de que se trata. No pueden ser acogidas estas alegaciones del Ayuntamiento interesado bastando para ello tener en cuenta que dada la condición normativa de los Planes, la jurisprudencia viene declarando con reiteración que cabe la impugnación indirecta de aquéllos. Es esta la doctrina seguida por la Sala de instancia ya que, como resulta de lo ya expuesto, si bien aquélla no hace una declaración expresa de nulidad del acto de aprobación del Estudio de Detalle, por entender que éste se opone al Plan General llega a la conclusión de que es nula la licencia que se otorgó como acto de aplicación de las determinaciones de dicho Estudio de Detalle.

Quinto

Antes de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas en esta alzada, interesa indicar que la Audiencia Territorial se plantea en su noveno fundamento de Derecho cuales sean las consecuencias de la declaración de nulidad de la licencia litigiosa. Teniendo en cuenta que el estudio de detalle no se opone al nuevo Plan General de Jaca, dice la sentencia apelada que "carecería de sentido el hacer pronunciamientos sobre una futura demolición de lo construido ya que al tiempo de la ejecución de esta sentencia la licencia anulada se ajustaría a la legalidad urbanística. El tema, por tanto, se reduce a la indemnización que debe percibir el recurrente y no otros, que no han acudido a este proceso a consecuencia de la licencia ilegal que en su día concedió el Ayuntamiento de Jaca en un obrar antijurídico, y cuya cuantificación (según pidió el propio recurrente) se hará en ejecución de sentencia».

Sexto

El Ayuntamiento interesado ve en la argumentación de la Sala de instancia que se acaba de indicar «una nueva contradicción, pues un pronunciamiento que es inejecutable (ya que no cabe hablar de demolición) en lo principal, va a serlo en lo accesorio que es la indemnización de daños y perjuicios y ello en base a una construcción que con arreglo a un estudio de detalle no invalidado y a un Plan General de Ordenación vigente es perfectamente legal».

Séptimo

Tampoco pueden prosperar las alegaciones que se han señalado en el anterior razonamiento. Conforme al artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, se puede pretender, además de que se declare que un acto administrativo no es conforme a Derecho, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios. Quedó ya indicado que el recurrente solicitó la correspondiente indemnización que, por tanto, resulta procedente si se tiene en cuenta, por un lado, que la construcción del edificio de que se trata le ha producido unos daños y perjuicios reflejados en el dictamen del Colegio de Arquitectos de Aragón, y, por otro lado, que se ha declarado la nulidad de la licencia que sirvió de base para la construcción de dicho edificio. Cuestión distinta es la referente a si procede o no la demolición del mencionado edificio, cuestión ésta, así como la referente al alcance de la indemnización de daños que nos ocupa, que será examinada en los siguientes razonamientos.

Octavo

El recurrente se ha adherido a la apelación que nos ocupa para cuestionar que la sentencia apelada se haya pronunciado sobre la demolición del edificio en cuestión en los términos antes indicados. A juicio de dicha parte no es procedente decretar la no demolición de dicho edificio porque mientras no se produzca dicha demolición no cesarán los perjuicios que se le están produciendo.

Noveno

Para pronunciarse en relación con la alegación antes expresada preciso es tener en cuenta que la parte recurrente lo que interesó respecto del edificio de que se trata es la nulidad de,la licencia que sirvió para su construcción. Lo que ha sucedido es que declarada la nulidad de dicha licencia, la Sala Territorial se ha planteado el problema de la demolición del indicado edificio entrando así en temas que corresponde dilucidar en la fase de ejecución de la sentencia. A esta fase corresponde también el problema de la indemnización que puede acordarse caso de que la sentencia no pueda cumplirse en sus propios términos. Expresamente determina el artículo 107 de la Ley de esta Jurisdicción, que corresponde al capítulo de la ejecución de sentencias, que el supuesto de la inejecutabilidad de una sentencia debe ser resuelto con audiencia de las partes a fin de determinar la forma de llevar a efecto el fallo. Resulta, por tanto, que la Sala de instancia no debió examinar los temas indicados por corresponder a la fase de ejecución de sentencia.

Décimo

Resta, por último, referirse al tema de la indemnización de daños y perjuicios. Para resolver este tema preciso es distinguir la indemnización de daños y perjuicios derivada de la declaración de nulidad de un acto administrativo, prevista en el antes indicado artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, así como en los artículos 79.3 y 84.c ) del mismo texto legal, y la indemnización que puede acordarse caso de que una sentencia sea inejecutable, a la que se refiere el artículo 106 de la indicada Ley y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Undécimo

Partiendo de lo que se ha expuesto anteriormente, la indemnización reconocida en la sentencia apelada debe ser la derivada de la declaración de nulidad de la licencia cuestionada. A su reconocimiento no son obstáculo las alegaciones que se hacen por el Ayuntamiento apelante ya que de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, en especial del dictamen del Colegio de Arquitectos de Aragón tantas veces aludido, resulta la realidad de los daños en cuestión. No puede olvidarse que el artículo

84.c) de la Ley de esta Jurisdicción expresa que "si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 79, párrafo 3 .°».

Duodécimo

Por todo lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Jaca. En cuanto a lo solicitado como consecuencia de la adhesión a la apelación, en el correspondiente suplico se interesa se "dicte en su día sentencia por la que modificando en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza declare haber lugar a las pretensiones de la parte demandante». Por lo que ha quedado antes razonado no procede hacer declaración alguna en relación con la demolición del edificio de que se trata por ser cuestión a resolver en ejecución de sentencia. En este aspecto es obligado estimar la adhesión a la apelación, si bien no es necesario rectificar el fallo apelado al haberse hecho la declaración en cuestión en un fundamento de la sentencia recurrida. Como consecuencia de la estimación indicada la indemnización de daños y perjuicios que se reconoce en el indicado fallo debe entenderse limitada a los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad de la licencia litigiosa. En cuanto a los demás pedimentos de la adhesión a la apelación, coincidentes, como se ha señalado, con lo que se solicitó en la demanda, procede estar a lo resuelto por la Sala de instancia. Resulta, pues, obligado estimar en parte la adhesión a la apelación, y habida cuenta de los términos en que está redactado el fallo apelado, rectificar el mismo en el sentido de que la indemnización de daños y perjuicios tiene el alcance que se ha indicado.

Decimotercero

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaca, y estimando en parte la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de don Eusebio, contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia salvo en cuanto a lo expresado en el apartado 3 del fallo de dicha sentencia, debiendo entenderse la indemnización de daños reconocida en dicho apartado con el alcance señalado en los fundamentos undécimo y duodécimo de esta resolución, y no se hace expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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