STS, 30 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3451
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 558.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Desempleo. Actas de los Controladores de

Empleo. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Los hechos que revelan las actas de los Controladores de Empleo son más que

suficientes para deducir la conducta fraudulenta en los actores para obtener prestaciones de

desempleo, así como para la creación de un puesto de trabajo bajó la modalidad de pago único, por

darse los presupuestos exigidos por el art. 1.253 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por doña Ángela y Dolores y don Isidro, representado y defendido por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 8 de abril de 1988, sobre acta de inspección, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el presente contencioso núm. 785 de 1987, interpuesto por don Isidro, doña Ángela y doña Dolores contra las resoluciones del Director general de Empleo de 3 de junio de 1987 objeto de impugnación y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. Que se somete en este proceso a la facultad revisora de esta jurisdicción, la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, dictadas por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza en 19 y 21 de enero de 1987, por las que se imponían a los actores sanción consistente en la extinción del derecho a percibir las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por apreciar que de las Actas de Infracción levantadas contra los actores por Inspector de Trabajo existían maquinaciones fraudulentas para su obtención, siendo desestimados los recursos de alzada por el Director General de Empleo en sendas resoluciones de 3 de junio del mismo año.

  1. Que la única cuestión planteada en la litis radica en determinar si las resoluciones impugnadas se ajustan al ordenamiento jurídico por desprenderse de los hechos narrados primeramente en Comunicaciones de Controlador de Empleo y después de averiguaciones y comprobaciones en Actas de Infracción levantadas por Inspector de Trabajo, que existió conducta fraudulenta en los actores para la obtención de las prestaciones de desempleo así como la creación de un puesto de trabajo al haber solicitado el beneficio en la modalidad de pago únicamente. III. Que como punto de partida es necesario recordar la presunción "íuris tantum" de legalidad y certeza que les confiere el art. 38 del Decreto 1860/1975 a las Actas levantadas con los requisitos que describe la expresada norma, lo que se traduce judicialmente en una inversión de la carga de la prueba del art. 1.214 del Código Civil, transfiriendo a los administrados la obligación de desvirtuar los hechos consignados en tales documentos. Frente a la presunción constitucional de inocencia, propia del Derecho Penal pero aplicable con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador, según tiene interpretado el Tribunal Constitucional, entre los medios probatorios regulados en el C. Civil se encuentran las presunciones, a las que hay que acudir con frecuencia en este tipo de infracciones, en las que una prueba directa es hasta difícil de conseguir, por la propia naturaleza de la defraudación, siendo preciso que entre el hecho demostrado y las consecuencias que se deducen, exista ese enlace preciso y directo según las normas de la sana crítica. IV. Que de los hechos acreditados del despido injustificado de los actores de "Arpesa" en que por conciliación ante el U.N.A.C. con el que le unían intereses de sociedad, pactando indemnización que no han acreditado se llevase a efecto pese a que en la contestación a la demanda se solicitaba por el señor Letrado del Estado su acreditamiento mediante la correspondiente documentación bancaria de que efectivamente habían sido satisfechos, así como de la solicitud de abono en pago único para la adquisición de unos puestos de mercadillo de venta de pescado que con anterioridad los habían pertenecido y habían regentado, se desprende la connivencia o fraude, puesto que con el primero crearon el hecho motivador de un derecho a la percepción de los beneficios por desempleo y con el segundo fundamentaron su petición en modalidad pago único, por lo que a juicio de la Sala existe el enlace preciso que ordena el art. 1.253 del Código Civil, sin que lo desvirtúe el pago o liquidación del impuesto de transmisiones. V. Que por lo razonado, al no haber desvirtuado los actores mediante acreditamiento documental que percibían las indemnizaciones pactadas con «Arpesa», el error en las Actas de Infracción de Inspector de Trabajo, procede desestimar las peticiones deducidas en1 la demanda, sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Ángela y dos más, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su Derecho terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la de Instancia y las sanciones impuestas por la autoridad laboral administrativa; y el apelado que se dicte sentencia por la que confirme la apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por don Isidro, doña Ángela y doña Dolores contra las resoluciones administrativas impugnadas, razonando, en síntesis, que estas resoluciones están ajustadas al ordenamiento jurídico por deducirse de lo actuado que existió conducta fraudulenta en los actores para la obtención de sus respectivas prestaciones de desempleo así como para la creación de un puesto de trabajo en la modalidad de pago único. Tesis que no comparten dichos recurrentes que alegan la falta de consistencia de la presunción de que parte la referida sentencia.

Segundo

Para confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso bastaría con dar por reproducidos los Fundamentos de Derecho en que se apoya. Pero, a mayor abundamiento hemos de poner de manifiesto que las actas de infracción levantadas, en relación a cada uno de los infractores por el Controlador de Empleo, revelan: a) En relación al recurrente don Isidro : que fue titular desde 1974 del Puesto de venta de pescadería núm. 36 en el «Mercado Miguel Servet» pasando a formar parte como Secretario de la Sociedad Anónima «Arpesa» constituida por escritura pública de 13 de enero de 1983, para ejercer la misma actividad; el 21 de enero de 1986 es despedido ante el IMAC por acto de conciliación actuando como representante de dicha empresa don Andrés Fuertes, de profesión Asesor Fiscal, sin poder de representación de la misma para proceder al despido; en 1 de abril del mismo año, y a pesar de haber sido despedido, aparece en el Acto de conciliación para efectuar el de otro de los recurrentes doña Dolores ; y en 22 de enero del propio año, pese a ser perceptor de las prestaciones del Seguro de Desempleo solicita el abono de dicha prestación en su modalidad de pago único justificando para ello establecerse como trabajador autónomo para la actividad de «venta de pescados» en el puesto núm. 36 del «Mercado Miguel Servet» del que ya era propietario desde 1974; b) En lo que respecta al recurrente, doña Dolores, que es esposa de don Cesar, que figura en la escritura de constitución de 13 de enero de 1985 de «Arpesa», como Vicepresidente de la misma; que causa alta como trabajadora por cuenta ajena en ella en 18 de enero de 1983 con la categoría profesional de dependiente pero realizando cotizaciones a la Seguridad Social con la Base mínima de la Tarifa 1; que en 26 de marzo de 1986 es despedida en acto de conciliación ante el IMAC, actuando como representante de la misma el recurrente, don Isidro de que hablamos en el apartado

a), a pesar de haber sido despedido de ella en acto de conciliación del 21 de enero de 1986; que en 5 de mayo de 1986, solicita le sean concedidas las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, presentando como proyecto de creación de su propio puesto de trabajo, el de venta de pescados situado en el Mercado de 12 de octubre, del cual ya era titular su esposo don Cesar ; c) En lo que afecta a doña Ángela

: que es esposa del recurrente don Isidro, que forma parte como socio de la empresa «Arpesa»; que es despedida junto con su esposo en acto de conciliación ante el IMAC, actuando como representante de esta empresa el Asesor Fiscal Andrés Fuertes, antes citado; y que a 5 de marzo de 1986, solicita la capitalización del Seguro de Desempleo presentado como proyecto de creación de puesto de trabajo el contrato de traspaso del Puesto de Venta de Pescadería núm. 36 del Mercado de Miguel Servet, que ya era propiedad de su esposo desde 1974.

Tercero

Los hechos expuestos en el anterior razonamiento son más que suficientes para deducir la existencia de la conducta fraudulenta en los actores para la obtención de las prestaciones de desempleo así como para la creación de un puesto de trabajo bajo la modalidad de pago único, por darse los presupuestos exigidos por el artículo 1.253 del Código Civil ; conclusión a la que también llega la sentencia apelada. Sin que sea suficiente para desvirtuar esta presunción la documental aportada por los referidos recurrentes, a pesar de las autoliquidaciones del Impuesto de transmisiones patrimoniales que obran en autos que viene a ser la única alegación que se hace por dichos recurrentes ante este Alto Tribunal para combatir la sentencia apelada y tratar de desvirtuar las presunciones a que llega.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela y Dolores y don Isidro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 8 de abril de 1988, la que confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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