STS, 20 de Abril de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:13284
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 701.-Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribuciones especiales municipales. Superficies expropiadas. Inmuebles

inedificables. Proceso contencioso-administrativo. Diligencias para mejor proveer.

DOCTRINA: Ningún precepto legal permite deducir la parte de superficie de un inmueble sujeto a

expropiación, sino que la regla 5.a del artículo 30 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, lo

único que autoriza, cuando se trate de obras de naturaleza urbanística que afecten a un inmueble

sujeto a expropiación, es reducir en un 50 por 100 los tipos de participación que en cada caso

corresponda aplicar a dicho inmueble. La inedificabilidad de un inmueble no es causa que exima del

pago de las contribuciones especiales como se deduce de la regla 5.a del referido Decreto, en la

que se establece una reducción del tipo.

Las diligencias para mejor proveer no están para suplir la falta de actividad de las partes en el

trámite de prueba. I!

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Gaspar representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil con la asistencia del Abogado don José María Rigau Caxes, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 26 de mayo de 1988 sobre Contribuciones especiales; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Ortueta con la asistencia del Abogado don Joaquín de Ribot Targarona.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de mayo de 1979 le fue notificada a don Gaspar una liquidación practicada el 9 de mayo de 1979 por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou por contribuciones especiales por obras de construcción de una red de alcantarillado y emisario submarino de la zona de la Punta Dorada del núcleo urbano de Torre Alta por importe de 889.969 pesetas. Contra la misma se interpuso por el señor Gaspar recurso de reposición mediante escrito de 8 de junio de 1979, y posteriormente, con fecha 17 de julio de 1979, reclamación económico- administrativa contra la referida liquidación y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, dictándose por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona resolución de 29 de septiembre de 1983 desestimando la misma.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el señor Gaspar ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 632/1984, en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 1988, desestimando el recurso y confirmando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1989. Por providencia del día 16 siguiente, la sentencia dictada por la Sala Cuarta en el recurso 49.315 /81, incorporada la misma, se puso de manifiesto a las partes que no presentaron escrito alguno. Señalándose nuevamente para la votación y fallo el día 7 de abril de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente litigio se circunscribe a determinar la legalidad de la liquidación que por Contribuciones especiales por obras de construcción de una red de alcantarillado y emisario submarino de la zona de Punta Dorada del núcleo urbano de Torre Alta, e importe de 889.969 pesetas, fue aprobada por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou con fecha de 9 de marzo de 1979 y notificada al hoy apelante con fecha 22 de mayo de 1979; liquidación que ha sido confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, así como por la sentencia de instancia, cuya revocación pretende el apelante quien en su escrito de alegaciones en esta instancias postula la anulación de los actos administrativos impugnados en la anterior instancia y el acogimiento de los extremos incorporados al "petitum" de la demanda formulada ante el Tribunal "a quo", en la que solicitó se anulase la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona de 29 de septiembre de 1983, el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou de 9 de marzo de 1979 aprobatorio del reparto de las contribuciones especiales y la liquidación que le fue practicada, y las resoluciones y actos anteriores de los que el referido Acuerdo municipal traiga causa y/o en los que se apoye, tales como el Acuerdo plenario municipal de imposición de contribuciones especiales por las referidas obras adoptado en sesión de 7 de agosto de 1978, así como que se ordenase al Ayuntamiento de Vilaseca-Salou la retroacción del expediente de las contribuciones especiales al momento procedimental de aprobación del reparto o distribución de cuotas efectuándose nuevamente en base a las siguientes rectificaciones: a) deducción de la cabida de las fincas de mi principal sujetas a contribuciones especiales, de aquellas superficies ya expropiadas u objeto de expediente de expropiación forzosa en el momento de ser aprobado por la Comisión Municipal Permanente el expediente de reparto o distribución de cuotas; b) reasignación del módulo de volumen edificable o coeficiente de edificabilidad a las fincas del demandante en base a la extensión que reste una vez deducidas las superficies expropiadas y asimismo, en función de su aprovechamiento urbanístico efectivo en base a su calificación a tenor del Plan General de Ordenación Urbana vigente y aplicable al tiempo de ser aprobado el expediente de reparto de contribuciones especiales;

  1. eliminación o deducción a efectos del expediente de reparto del coste de las obras de la cantidad de

1.046.152 pesetas equivalente al coste de construcción de la estación de impulsión en razón a beneficiar únicamente al contribuyente "Apartamentos San Jordi Mar" (señalado de número 8 en el padrón de contribuyentes), y venir motivada la necesidad técnica de dicha estación impulsora por modificaciones de la traza de la red de alcantarillado introducidas en vía de hecho en la fase de ejecución de las obras, repercutiéndose en consecuencia la totalidad de dicho montante sobre el sujeto pasivo especial, directa y únicamente beneficiado; d) ampliación de 26 Ha del área especialmente beneficiada por las obras y correlativa incorporación de las fincas emplazadas en perímetro y actualmente no incluidas en el expediente de reparto con inclusión de dichas nuevas fincas al padrón de contribuyentes y prorrateo a las mismas de las cuotas resultantes de la repercusión de la parte proporcional del coste de ejecución del proyecto a repartir; e) ponderación junto a los módulos de reparto utilizados -volumen edificable y base imponible de la contribución territorial urbana-, del interés dominical, interés mercantil e interés zonal, en orden a lograr la justicia distributiva del reparto de modo que la carga tributaria y cuotas resultantes por contribuciones especiales graven en mayor medida a los contribuyentes más beneficiados especialmente por las obras, tales como hoteles, campings y edificios plurifamiliares de apartamentos.

Segundo

Frente a la sentencia de instancia que rechaza las alegaciones del hoy apelante en torno a la existencia de defectos y vulneración de requisitos legales en la tramitación del Proyecto Técnico de ejecución de obras de la red de alcantarilla y emisario submarino de Punta Dorada por estimar el Tribunal "a quo" que sobre tal cuestión no podía pronunciarse al haberlo hecho ya la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en sentencia de 31 de octubre de 1981, que había desestimado el recurso interpuesto por aquél contra el Acuerdo de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de julio de 1980 por el que se había desestimado el recurso de reposición contra anterior Acuerdo de 26 de octubre de 1979, que a su vez había desestimado el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona de 31 de julio de: 1978, qué aprobó el referido Proyecto Técnico, concurriendo por tanto la excepción de cosa juzgada previsto como causa de inadmisibilidad del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce por el apelante que no puede entrar en juego la excepción de cosa juzgada porque en el fallo de la sentencia no se declara que son ajustados a derecho los actos administrativos impugnados y en su fundamentación jurídica se invoca por la Sala sentenciadora la imposibilidad material de entrar en un juicio de contraste acerca de la legalidad o no del Proyecto Técnico, en razón de hallarse documentalmente incompletos los expedientes administrativos, tanto el remitido por el Ayuntamiento como el sustanciado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Tal argumentación no es de recibo, pues independientemente de que en dicha sentencia el Tribunal afirme, también, que "la falta en los autos de los antecedentes administrativos necesarios para enjuiciar adecuadamente las alegaciones y pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de demanda es defecto imputable a la propia parte demandante, ya que en el momento procesal oportuno no desarrolló la actividad prevista en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, solicitando del Tribunal la unión de aquellos documentos precisos para completar el expediente", es lo cierto que la excepción de cosa juzgada se deriva del fallo de dicha sentencia, con independencia de cualesquiera que fueran los razonamientos jurídicos que hubieran llevado al Tribunal a dictar aquél y en el que expresamente se dice que se desestima total e íntegramente la demanda contra las ya reseñadas resoluciones administrativas, que es el pronunciamiento que según el número 1 del artículo 83, de la Ley Jurisdiccional procede hacer cuando se ajustan a derecho el acto o disposición impugnado. Ciertamente que el apelante al final de su escrito de alegaciones y de forma incidental afirma que ya en la anterior instancia en su escrito de demanda, manifestó que la sentencia de 21 de octubre de 1981 pendía de un recurso ordinario de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, más entonces y ahora ha omitido decir que con fecha 6 de abril de 1983 (es decir, posterior al escrito de demanda presentado el 15 de octubre de 1984 y al escrito de alegaciones de 2 de enero de 1989), la Sala Cuarta ya había dictado sentencia desestimando el recurso de apelación como ha quedado acreditado con la práctica de la diligencia para mejor proveer acordada por esta Sala.

Tercero

Como fundamento de su petición de que se anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de agosto de 1978, se alega por el apelante que mediante el mismo se acordó la imposición de las contribuciones especiales y sin embargo, la aprobación del Proyecto de Obras por parte del Ministerio de Obras Públicas no tuvo lugar hasta el 17 de mayo de 1979, y que la aprobación de tal Proyecto por la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona con fecha 31 de julio de 1978, lo fue sólo a efectos urbanísticos y además condicionándose expresamente su virtualidad y eficacia jurídica a las autorizaciones y/o aprobaciones de otros organismos públicos como competencias concurrentes en la zona marítimo-terrestre. La anterior argumentación no puede ser compartida por esta Sala, pues queda fuera de toda duda que el Proyecto fue aprobado "definitivamente" por la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona el 31 de julio de 1978, es decir, con anterioridad al Acuerdo Municipal de imposición de las contribuciones especiales, habiéndose limitado la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas en su resolución de 17 de mayo de 1979 a confirmar el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 31 de julio de 1978, contra la cual interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso de reposición, en el que recayó la referida resolución de 17 de mayo de 1979, que como hemos ya dicho fue confirmada luego en vía judicial; sin que por otro lado pueda saberse a ciencia cierta que es lo que pretende el apelante al decir que la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó el proyecto a los solos efectos urbanísticos, pues ninguna consecuencia hace derivar de tal circunstancia en orden a la eficacia de la aprobación "definitiva" de tal Proyecto por la referida Comisión.

Cuarto

Se alega por el apelante como motivo de impugnación de la liquidación que durante la ejecución de la obra se realizaron variaciones en el proyecto técnico sin haber mediado el informe favorable por parte de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos -subrogada en la época por la extinguida Comisión de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales- exigido por el artículo 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 y que la modificación del proyecto técnico no se hallaba amparada por ningún informe técnico y suponía, además, la variación de la traza de la red de alcantarillado en una extensión de 87 metros lineales, así como la necesidad de instalar una estación de bombeo (no contemplada en el proyecto) para unos edificios de apartamentos, siendo improcedente la repercusión del correspondiente sobrecoste entre la totalidad de los contribuyentes al no estar las modificaciones amparadas legalmente y redundar en beneficio sólo de un contribuyente o finca determinada. Tampoco puede ser aceptada la anterior argumentación, pues en los autos de la anterior instancia consta un informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Vilaseca emitido con fecha 11 de diciembre de 1985, en el que se hace constar que la modificación del proyecto fue aprobada por la Comisión Municipal el 9 de marzo de 1979, pero que no ha representado ningún coste adicional respecto al presupuesto de 7.993.209 pesetas, porque la estación de impulsión prevista en el proyecto no se ejecuta por falta de electrobombas y cuadro eléctrico y es sustituida por una caseta de conexión, lo que supone un importe de ejecución de 154.374 pesetas en vez de las 894.147 pesetas previstas en el proyecto y tal diferencia va a resultar absorbida en parte por los 87 metros de exceso de la traza de la red. En definitiva, que no ha existido sobrecoste alguno respecto al proyecto inicial, por tanto, deviene ineficaz la argumentación del recurrente.

Quinto

Aduce igualmente el apelante en esta instancia, como ya lo hizo en la instancia anterior, que en el expediente de distribución de cuotas no le fueron deducidas las superficies que le había expropiado el Ayuntamiento, alegando que tal expropiación ha quedado acreditada mediante una certificación expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou de 29 de noviembre de 1985, obrante en la prueba practicada en los autos de instancia que literalmente dice "la superficie de los terrenos propiedad de don Gaspar en la zona de Punta Dorada, en trámite de expropiación al aprobarse el reparto de las contribuciones especiales en 9 de marzo de 1979, es de 3.468,63 metros cuadrados, según resulta del plano de afectaciones del proyecto de acceso a la playa Larga y Punta Dorada y del correspondiente expediente de expropiación". Resulta evidente que de la referida certificación no se puede deducir si los referidos 3.468,63 metros cuadrados se tuvieren en cuenta o no por el Ayuntamiento de Vilaseca al practicar la liquidación y examinada ésta tampoco puede obtenerse consecuencia en orden a determinar si dicha superficie fue deducida o no, pues lo único que se tiene en cuenta para la práctica de dicha liquidación es que el volumen edificable que se tomó en consideración fue 48.000 metros cúbicos. El Ayuntamiento afirma que los 3.468 metros cuadrados eran expropiables en virtud de lo previsto en el planeamiento y en concreto de su calificación urbanística de viales y dotaciones, pero que nunca fueron computadas como área con volumen edificable. Pero es que en todo caso, ningún precepto legal permite deducir la parte de superficie de un inmueble sujeto a expropiación, sino que la regla 5.a del artículo 30 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, lo único que autoriza, cuando se trate de obras de naturaleza urbanística que afecten a un inmueble sujeto a expropiación, es reducir en un 50 por 100 los tipos de participación que en cada caso corresponda aplicar a dicho inmueble con arreglo a lo establecido en el artículo 29 y las propias reglas establecidas en el mismo artículo 30. También alega el apelante que en 9 de agosto de 1979 cuando se aprobó el expediente de reparto la calificación urbanística de sus parcelas era de zona de protección especial con la correlativa inedificabilidad de las mismas, extremo que trató de acreditar al solicitar en el escrito de conclusiones que el Tribunal de instancia acordase la correspondiente diligencia para mejor proveer que le fue denegado por aquél, petición que reitera ante esta Sala. Independientemente de que la inedificabilidad de un inmueble no es causa que exima del pago de las contribuciones especiales como se deduce de la regla 5.ª del artículo 30 del Real Decreto 3250/1976, en la que se establece una reducción del tipo, no es dable olvidar que las diligencias para mejor proveer no están para suplir la falta de actividad de las partes en el trámite de prueba, en el que el entonces recurrente articuló numerosas peticiones y pudo y debió solicitar la prueba que luego pretendía obtener bajo la petición de diligencia para mejor proveer, amén de que en esta instancia y en el escrito de personación, tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso, tal y como impone el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

Insiste el apelante en la alegación vertida en la anterior instancia de que el área a que alcanza el beneficio especial de las obras extravasa ampliamente el ámbito físico de propiedades incluidas en el expediente de reparto, puesto que, dice, en el propio proyecto técnico incorporado al expediente la superficie o zona servida por el sistema de saneamiento alcanza 26 Ha y sin embargo, a efectos de contribuciones especiales se reduce a 8 Ha y 11 contribuyentes, no figurando en el expediente municipal obrante en los autos ningún estudio técnico que determine y justifique de un modo razonado los límites geográficos de la zona sujeta a contribuciones y la subdivisión de la misma en sectores en orden a atribuir a cada uno de ellos distinta intensidad o categoría de los beneficios y consecuentemente de la cuota a satisfacer. Tampoco esta alegación puede ser compartida por esta Sala, pues el Proyecto Técnico no está incorporado al expediente como afirma el apelante, en el cual, en cambio, sí figura un informe previo al Acuerdo del reparto de cuotas emitido por un Ingeniero Industrial con fecha 27 de julio de 1978, en el que se afirma que las proyectadas obras de urbanización han de producir un beneficio al interés general del vecindario, pero muy especialmente a las fincas afectadas. Por otra parte tampoco se ha acreditado en los autos que otros inmuebles distintos de los tenidos en cuenta en el reparto haya obtenido, también, un beneficio especial por razón de las obras.

Séptimo

Afirma, también, el apelante que el reparto de las cuotas en función de la volumetría atribuida por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente con fecha 2 de agosto de 1975 fue injusto porque tiene la sospecha razonable que en el año 1976 fueron otorgadas por el Ayuntamiento licencias para la construcción de complejos hoteleros y edificios de apartamentos que excedían ampliamente de la edificabilidad de 2,5 m3/m2 establecido en el Plan General, aunque, continúa diciendo, la legalidad o ilegalidad de dichas licencias edificatorias quedó sin probanza en los autos al no haber sido atendida por la Sala de instancia la peticionada diligencia para mejor proveer instada en el escrito de conclusiones. Una vez más hay que rechazar esta argumentación, pues aunque se hubiere llegado a acreditar el exceso ilegal de volumen de alguno de los otros inmuebles beneficiados por las obras, lo único que debía y podía hacer el Ayuntamiento era tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer tales excesos, pero nunca computar un ilegal exceso de volumen en el reparto de las contribuciones especiales en que el Ayuntamiento tenía la obligación de atenerse al volumen máximo autorizado legalmente por el Plan General.

Octavo

No concurren las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional puedan determinar una expresa condena en costas a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 26 de mayo de 1988, recaída en el recurso 632/84, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Berrán.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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