STS, 17 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:11919
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 674.-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura y licencia de obras.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Tiene declarado la jurisprudencia que es la licencia de construcción la que se

condiciona por la de apertura y no es esta última la que tiene que subordinarse a la de obras. No se

puede aprovechar el trámite de la licencia de instalación o de apertura para tratar de solucionar los

problemas de ilegalidad o de falta de legalización de la de obras. Constituye el marco de las

licencias de instalación las disposiciones relativas a si el uso pretendido es admisible en el lugar, si

el Proyecto cumple las condiciones técnicas de seguridad, y si, en su caso, no se dan las

circunstancias previstas en el artículo 40.3 del Reglamento de Gestión Urbanística .

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Bose, S. A., representada por la Procuradora señora Gómez-Villaboa y defendida por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para la actividad de venta al por mayor de uso doméstico.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 354/86, promovido por Bose, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de actividad de venta al por mayor de uso doméstico.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Bose, S. A., contra las resoluciones del Iltmo señor Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 14 de diciembre de 1984 y 13 de marzo de 1986, esta última dictada en vía de recurso de alzada, por las que se deniega a la recurrente licencia de instalación y funcionamiento de la actividad de domicilio social y oficinas administrativas de venta al por mayor de aparatos de uso doméstico, anulamos las referidas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordando señalar día para el fallo en la presente apelación cuándo por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de noviembre de 1988, que estimó el recurso 354/86 interpuesto por Bose, S. A., contra resoluciones del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid de 14 de diciembre de 1984 y 13 de marzo de 1986 que denegaron al recurrente la licencia de instalación y funcionamiento de la actividad de domicilio social y oficinas administrativas de venta al por mayor de aparatos de uso doméstico en el número 3, posterior, de la calle de Aristóteles.

Segundo

Consta en el expediente administrativo (folio 21) la licencia de construcción del Parque Marqués de Portugalete, la cual fue obtenida por Inmobiliaria Portugalete, S. A. en 1964, es decir, que el edificio en el que se pretende ejercer la actividad lleva construido veintisiete años. Y consta también, en el mismo expediente, que en el local de que se trata, venía ejerciendo su actividad la empresa Veglia, S. A., amparada con la correspondiente licencia de apertura.

Tercero

El Ayuntamiento basó la denegación en el hecho de que en el inmueble en cuestión, los locales de que se trata y en los que se pretende hacer la instalación no están amparados con la licencia de construcción del edificio (folio 42 y 60 del expediente).

Cuarto

Para esta Sala de apelación es claro que la sentencia impugnada, al anular las resoluciones administrativas denegatorias de la licencia solicitada, ha procedido conforme a derecho, pues es claro que esos actos municipales quebrantan la reiterada doctrina de este Tribunal que tiene declarado que, no obstante la conexión e interrelación que existe entre la licencia de obras y la de actividad, dada la literalidad del número 3 del articulo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, hay que estar siempre a que es la licencia de construcción la que se condiciona por la de apertura y no es esta última la que tiene que subordinarse a la de obras (sentencias de 3 de enero y 21 de septiembre de 1985 y 16 de mayo de 1989, entre otras); y que teniendo la licencia de apertura su propia autonomía y singularidad, la misma no puede depender de que la obra del edificio en el que la actividad se hubiese dado (sentencia de 16 de mayo de 1989), porque las cuestiones de edificación ilegal por falta de licencia o por contravenir la otorgada, tiene su específica regulación (en los artículos 184, 185, 186 y 187 principalmente, de la Ley del Suelo y disposiciones reglamentarias concordantes), y no se puede aprovechar el trámite de la licencia de instalación o de apertura para tratar de solucionar los problemas de ilegalidad o de falta de legalización de la de obras que tienen su propio camino y tratamiento; pues, como declaran, entre otras, además de las ya citadas, las sentencias de 29 de septiembre de 1985, 5 de octubre de 1981, 13 de julio de 1983, 30 de abril de 1984, 4 de noviembre de 1985 y 30 de enero de 1989, las licencias de primera utilización de los edificios -al igual que las de apertura e instalación- han de otorgarse o denegarse con carácter tan reglado, que la autoridad correspondiente está obligada a resolverlas dentro de los límites previstos en la normativa urbanística aplicable, y no pueden plantearse temas que desborden su propio ámbito; siendo el marco de las licencias de instalación las disposiciones relativas a si el uso pretendido es admisible en el lugar según el Plan u Ordenanzas, si el Proyecto cumple las condiciones técnicas de seguridad ( artículo 22 del Reglamento de Servicios ) y si en su caso no se dan las circunstancias previstas en el artículo 40.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ; no pudiendo utilizarse la licencia de instalación para exigir regularizar la de obras, ya que como dice la sentencia de 22 de enero de 1986, se incurre en tal caso en desviación de poder, tanto por emplear la facultad de control de la primera utilización de un edificio para fiscalizar la adecuación de la obra a la licencia y a la normativa urbanística (fin distinto del prescrito por esta normativa) como por utilizar para este desviado fin un procedimiento diferente del legalmente previsto en los artículos, 184 y siguientes, citados de la Ley del Suelo; siendo también paradigmas de esta doctrina la sentencia de 29 de marzo de 1989 y de 27 de marzo de 1990. Quinto: No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de noviembre de 1988 (recaída en el recurso 354/86 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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