STS, 20 de Abril de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12086
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 700.- Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión, por razón de la cuantía, arbitrio sobre solares.

DOCTRINA: Como el pago de las cuotas derivadas del arbitrio sobre solares debe efectuarse por

recibos semestrales, la liquidación correspondiente a cada semestre es un acto administrativo

autónomo, y como no excede de 500.000 pesetas no procede la admisión del recurso de apelación

plantear do en el presente proceso.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price con la asistencia del Abogado señor Ortega Naharro, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1988 sobre arbitrio de solares sin edificar; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 30 de marzo de 1983 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución estimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 150/76 y

2.631/79; 8.358/80 y 6.028/81 que Alcolea, S.A., había interpuesto contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid por el arbitrio sobre solares sin edificar correspondiente al sito en la calle Embajadores número 22, correspondientes a los períodos de mayo de 1975 a diciembre de 1975, e importe de 66.221 pesetas; julio de 1976 a diciembre de 1978 e importe de 338.557 pesetas; segundo semestre de 1980 e importe de 67.712 pesetas y primer semestre de 1981 e importe de 67.712 pesetas, acordando el Tribunal Económico Administrativo Provincial anular dichas liquidaciones.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 2.756/1983, en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1988 desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de abril de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las liquidaciones que por el arbitrio sobre solares sin edificar le fueron giradas a la parte apelada correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de 1975, julio de 1976 a diciembre de 1978, segundo semestre de 1980 y primer semestre de 1981. Más antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala se hace necesario determinar si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta á tenor de lo establecido en el artículo 94.1.a) en relación con el artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con actos provenientes de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas y dado que con arreglo al artículo 502.2 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, la Ordenanza Fiscal del Arbitrio, las cuotas del mismo se devengan por dozavas partes el día 1 de cada mes y el pago de la deuda debe efectuarse por recibos semestrales, es; evidente que como la liquidación correspondiente a cada semestre, que es un acto administrativo autónomo, no excede de 500.000 pesetas, resulta obligado declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso de apelación, cuya declaración de inadmisibilidad resulta obligada a tenor del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que a esta conclusión sea obstáculo que la parte apelante hubiese acumulado en la anterior instancia sus pretensiones de que se declarase la legalidad de todas las liquidaciones y que la suma de las mismas excediese de 500.000 pesetas, pues si bien el artículo 50 de la Ley Jurisdiccional establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el número 3 del mismo precepto estatuye que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior a la legal la posibilidad de la apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de noviembre de 1988, recaída en el recurso 2756/1983, al haber ésta admitido indebidamente la presente apelación; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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