STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3530
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 667.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

MATERIA: Recurso casación por quebrantamiento de forma; cuestión previa.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.4 Ley Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Cuestión previa es todo asunto, materia o punto que es objeto de discusión y que ha

de ser resuelta en primer término a fin de fijar la procedencia o improcedencia de la acción

ejercitada, y que debe afectar a la materia debatida en la litis.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por el Letrado don Ramón Martín-Calderín y Jiménez, en nombre y representación de don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 11 de Madrid, que conoció de la demanda sobre «Cantidad» formulada por dicho recurrente, contra «Sondeos, Cimentaciones y Recalces, S.A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada Empresa, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Miguel Ángel, formuló demanda ante la Magistratura número 11 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene a la empresa demandada al pago de los salarios pendientes desarrollados y por incumplimiento del compromiso, y que ascienden en su totalidad a la suma de nueve millones cuatrocientas cuarenta y tres mil novecientas ochenta y ocho pesetas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de abril de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la excepción de litis pendencia respecto al pago de cantidades correspondientes al período que va desde el 11 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989, me abstengo de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo y resolviendo sobre el mismo respecto a las sumas reclamadas correspondientes al período 1 de enero de 1987 al 11 de marzo de 1988, absuelvo a "Sondeos, Cimentaciones y Recalces, S.A.". de la demanda formulada por don Miguel Ángel ».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por don Miguel Ángel, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el número 4 del art. 68 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber sido dictada sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el día 20 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 4 del art. 167 LPL, por error material se dice art. 68, se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegándose, no haberse razonado y resuelto en la sentencia, antes de la cuestión de fondo, y con carácter previo, la procedencia de la comparecencia de la demandada, al acto del juicio, representada por el Letrado don Luis Felipe Gómez Muñoz, cuando antes del juicio, por resolución firme, se había acordado, que, al igual que la recurrente, la demandada, comparecería sin Letrado, al tener a ésta por renunciada en su derecho, a petición de la actora, de acuerdo con el último párrafo del art. 10 LPL, precepto vinculante para el Juzgador; todo lo cual implica, se dice, quebrantamiento de forma y nulidad de actuaciones.

Segundo

Es doctrina de la Sala reiterada en esta materia (sentencia 7 de octubre de 1985, que cita otras anteriores ), que cuestión previa es todo asunto, materia o punto que es objeto de discusión, y que ha de ser resuelto en primer término, a fin de fijar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, teniendo que ser propuesta por la parte en el juicio de forma preliminar, imperativa y categórica, y no de modo velado, afectando a la materia debatida en la litis, de tal modo que sea un obstáculo para entrar en la decisión de la cuestión de fondo.

Tercero

En el caso de autos consta, como el Juzgador, acordó, después de varios escritos e incidencias, por providencia firme de 16 de marzo de 1989, tener por renunciada a la demandada a la asistencia de Letrado; en el acto del juicio, el recurrente compareció personalmente, sin Letrado, haciéndolo la demandada, representada, según se dice en el acta, por don Luis y don Guillermo, a su vez, representado por el Letrado don Luis Felipe Gómez Muñoz, que es quien únicamente firma el acta, sin que esté aclarado, si aquellos, estuvieron realmente en dicho acto, aunque, al no firmarla todo induce a pensar, que no; en el poder, obrante en autos, los dos primeros, figuraban como administradores de la Sociedad demandada, y en dicho concepto confirieron el poder a favor de quien era Letrado en ejercicio del Colegio de Madrid don Luis Gómez Muñoz, según se deduce del acta de poder obrante en los autos, para la representación de la Sociedad, con facultades de poder general para pleitos; no hay en el acta protesta alguna del actor, ni renuncia de infracción del art. 10 LPL, ni en dicho momento se formuló en tiempo y forma, de nuevo, dicha cuestión con base, al hecho ya dicho.

Cuarto

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en relación con el motivo invocado, con base al número 4 del art. 168 LPL, tendría que llevar a la desestimación del motivo, pues, en el acto del juicio, no se planteó cuestión previa alguna; lo que se alega en las argumentaciones del recurso, ya fue resuelto en 16 de marzo de 1989, con carácter preliminar, tampoco tiene encaje en ninguno de los restantes supuestos contemplados en dicho artículo; ahora bien, como lo que realmente se denuncia en el recurso, es infracción del principio de igualdad procesal de las partes en el proceso, y consiguientemente vulneración del art. 24 de la CE, partiendo de que realmente la demandada, pese a lo resuelto con carácter firme, sí que estuvo asistida por Letrado, acudiendo al fraude procesal de conferir poder, como representantes, a quien era Letrado en ejercicio, según se deduce de la escritura obrante en autos, otorgada por los Administradores de la Sociedad, razones de economía procesal, pese a que dicha cuestión, debe ser materia del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que podría conducir a la nulidad de la sentencia, llevan a la Sala, a abordar la misma.

Quinto

El Tribunal Constitucional, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, en Sentencia número 161/1985 de 29 de noviembre de 1985, tiene sentado que para que la no asistencia del Letrado al demandante, supuesto aquí contemplado, provoque no sólo una indefensión formal, sino material, ante el hecho de que la otra parte, sí que estuvo dirigida jurídicamente, es preciso que, dicha circunstancia haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, ya que si esto no sucede, no tendría sentido, dicha denuncia, que sólo produciría un efecto formal, sin más efecto que dilatar el procedimiento con daño para las propias partes; pues bien, como en este caso, se alegaron, aparte de la excepción de litis pendencia, apreciada en la sentencia, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la prescripción, para cuya impugnación eran necesarios conocimientos jurídicos, de los que carecía el actor, siéndole el fallo adverso, la conclusión que se extrae, no puede ser otra, que la de que, la desigualdad procesal de las partes en el acto del juicio, consentida por el Magistrado, que debió cuidar por imperativo del art. 10 LPL, su observancia, originó indefensión material del recurrente, puesto que, se formularon excepciones procesales, una de ellas estimada, que requerían rebatirlas adecuadamente, para lo que eran necesarios unos conocimientos, como ya se ha dicho jurídicos, de los que carecía el actor, de profesión contable, en contra de la preparación jurídica que por su profesión tenía el representante de la contraparte todo lo cual lleva a anular todo lo practicado, por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 10 LPL, a partir del proveído de 16 de marzo de 1989, reponiendo las actuaciones en ese momento, debiendo, continuar el trámite, en la forma establecida en la Ley, cuidado que tal y como se acordó en resolución, firme las partes, comparezcan el acto del juicio, en pie de igualdad procesal.

Sexto

Lo dicho lleva a la estimación del recurso, a anular y casar la sentencia recurrida, y de conformidad con el art. 1.715.3 LEC, a decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el 16 de marzo de 1989, reponiendo las mismas en dicho momento debiendo continuar el trámite en la forma establecida en la Ley cuidando, tal y como se acordó en la resolución firme en la anterior fecha, de que las partes comparezcan al acto del juicio en pie de igualdad procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 11 de Madrid, de fecha 5 de abril de 1989, en actuaciones seguidas a instancias de dicho recurrente, contra la Empresa «Sondeos, Cimentaciones y Recalces, S.A.», sobre «Cantidad». Anulamos todas las actuaciones practicadas desde la providencia de 16 de marzo de 1989, reponiendo las mismas a dicho momento, debiendo continuar el trámite en la forma establecida en la Ley, cuidando observar se cumpla el principio de igualdad procesal de las partes en el proceso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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