STS, 12 de Abril de 1990

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1990:3270
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 435.-Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria.

NORMAS APLICADAS: Art. 565, párrafo primero, CP. Art. 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Para afirmar la imprudencia se exige la valoración del denominado cuidado interno y

externo, es decir, el análisis de las circunstancias del comportamiento, del peligro que éste puede

originar respecto de un bien jurídico y de las medidas a adoptar para evitar la producción del

resultado típico, siendo obligado tener en cuenta, para el enjuiciamiento de la infracción del deber

objetivo del cuidado, la cognoscibilidad objetiva del peligro y las especiales características del

autor.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista del presente recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 128 de 1980, contra Jose Francisco, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital, que con fecha 12 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 11 horas del día 10 de octubre de 1980, Jose Francisco

, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado y de empleo Guardia Civil, se hallaba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 B, de esta capital, hallándose en su compañía Asunción, mayor de edad, soltera y de empleo relaciones públicas, antigua compañera de trabajo del procesado y con quien al igual que con su esposa, mantenía buenas relaciones de amistad, y que había acudido al citado domicilio con el fin de recibir un libro que el procesado le había prometido, y cuando se hallaban en el dormitorio del matrimonio, en uno de cuyos armarios estaban los libros, el procesado cogió su pistola marca Star 9 mm, parabellum, núm. NUM002, que estaba en el armario y con el fin de llevarlo consigo cuando saliera de su domicilio, y a sabiendas de que contenía una bala en la recámara y de que el seguro, según costumbre no lo tenía montado, manipuló el percutor del arma para dejarla a punto de disparar, y en el momento que Asunción pasaba muy cerca después de recoger un cigarrillo que había en la mesilla de noche, se disparó el arma alcanzando a la citada Asunción entre el párpado y la mejilla derecha en trayectoria de delante atrás y ligeramente de abajo arriba, y de dentro afuera, saliéndole el proyectil por el occipital y produciéndole la muerte instantánea procediendo el procesado a dar cuenta inmediata de los hechos a la Policía, dejando la víctima a su fallecimiento como personas más próximas con quienes vivía sus padres y sus siete hermanos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco, como responsable en concepto de autor, de un delito de imprudencia del art. 565-1.° en relación con el art. 407 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, al pago de las costas y de la indemnización de tres millones de pesetas, a los padres Luis Enrique y Blanca . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Jose Francisco, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, del núm. 1.° del art. 849 LECr, al entender que se ha infringido por aplicación indebida el art. 565 CP, toda vez que los hechos que se declaran probados acreditan que el resultado de muerte acaeció sin vinculación a un actuar imprudente del procesado aquí recurrente. Segundo. Por infracción de ley, también al amparo del núm. 1 ° del art. 849 LECr, al entender que, en la peor de las hipótesis, los hechos probados podrían interpretarse a lo más como constitutivos de una falta de imprudencia simple del núm. 3.º del art. 586 CP, en relación con el art. 407 CP, de tal modo infringidos por su inaplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista de este recurso el día 7 de febrero de 1990, en la que el Letrado recurrente mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto el recurso por dos motivos, ambos por infracción de ley y al amparo del num. 1.° del art. 849 de la LECr, denuncia el primero la aplicación indebida del art. 565 del Código Penal, «toda vez que los hechos que se declaran probados acreditan que el resultado de muerte acaeció sin vinculación a un actuar imprudente del procesado», puesto que «la sentencia dice que (el arma) se disparó, ni dice por qué causa ni tampoco que la disparó un movimiento específico. Tan sólo que se disparó, o séase por sí misma. Eso siempre es un hecho fortuito, más aún una interpretación in dubio pro reo.

La expresión «se disparó» excluye, por supuesto, que el disparo efectuado fuese doloso, en ningún caso la posibilidad de calificarlo de imprudente, ya que ello depende de las circunstancias concomitantes, que se analizarán a continuación. Ha de excluirse, asimismo, que la muerte careciese de vinculación con el actuar del procesado: fue, precisamente, el tiro que «se escapó» de la pistola que el procesado tenía en su mano lo que produjo el resultado letal. La relación causal es innegable entre el manejo del arma y la muerte de Hortensia.

La doctrina clásica sobre la imprudencia, de validez aún hoy, exige para afirmarla la valoración del denominado cuidado interno y externo. Es decir, el análisis de las circunstancias del comportamiento, del peligro que éste puede originar respecto de un bien jurídico más o menos valioso y de las medidas a adoptar para evitar la producción del resultado típico. Deber objetivo de cuidado el enjuiciamiento de cuya infracción obliga a tener en cuenta la cognoscibilidad objetiva del peligro y las especiales características del autor.

Cualquier hombre cuidadoso sabe que ha de manipularse con particular atención un arma que tiene una bala en la recámara, si se coloca el percutor a punto de disparar, la habitación es de reducidas dimensiones y hay otra persona en movimiento en ella, por lo que es exigible un comportamiento al actor que evite la producción de un resultado fácilmente advertible. Es especial a una persona perita en armas, un profesional de la Guardia Civil. Vulneración de tal deber de cuidado que no puede valorarse menos en estas circunstancias que de imprudencia temeraria. El motivo no puede prosperar. Segundo: Valorado el comportamiento del procesado de imprudencia temeraria es obvio que no puede estimarse el segundo motivo, de carácter subsidiario, que pretende que se califique de falta de imprudencia prevista en el núm. 3.° del art. 586 del Código Penal, con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de abril de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia. Condenamos al mencionado recurrente al pago de las costas en esta instancia y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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