STS, 20 de Abril de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:12062
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 708.- Sentencia de 20 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Desahucio, causas justas de no ocupación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 y 15 de julio de 1987.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha elaborado el concepto de justa causa de la no ocupación de una

vivienda de protección oficial, de forma transitoria, debido a determinadas circunstancias. En el

caso presente las justas causas para la no permanencia de la interesada en la vivienda litigiosa se deben a sentimientos de ayuda a su hija casada, a la nieta de pocos años, al tener que acudir aquella al trabajo, lo mismo que su marido, o de asistir a una hermana enferma en el hospital.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado don José Fraile Hijosa; siendo parte apelada doña Ariadna, representado por el Procurador don Melquíades Álvarez-Buylla y Álvarez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre desahucio de vivienda.

Es Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso número 171/88, promovido por doña Ariadna y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica formulado por desahucio número 6/87.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1989 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por doña Ariadna, representada por la Procuradora doña María Luz García García, contra acuerdo del Iltmo, señor Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Principado de Asturias, de fecha 16 de julio de 1987, y posterior desestimación presunta, por silencio del recurso de súplica ante el Consejero de Gobierno, interpuesto por la citada. Resoluciones ambas que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas del recurso.»

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el acuerdo que nos ocupa, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Principado de Asturias, ejercitando competencias que le han sido transferidas por el Estado, en virtud del nuevo régimen político autonómico, se decretó el desahucio de la accionante, por considerar que la vivienda de protección oficial que en régimen de alquiler ocupaba en la ciudad de Oviedo, en los últimos años no la destinaba a su domicilio habitual y permanente, incurriendo con ello en causa habilitante del desahucio, conforme a lo previsto en el artículo 138.6 del Reglamento de 24 de julio de 1968 y en el artículo 30.6 del Decreto 2960/76, aprobatorio del texto refundido de la legislación reguladora de esta clase de viviendas.

Segundo

Para llegar a esta conclusión, la Administración Autonómica de dicho Principado ha tenido que hacer una interpretación rígida de los preceptos aplicables al caso, acabados de citar, volcando su convicción, casi en exclusiva, en un solo elemento probatorio, la denuncia y testimonio de dos vigilantes de la zona, especialmente el de uno de ellos -el denunciante-, desoyendo las alegaciones y explicaciones de la denunciada, y las pruebas presentadas por la misma; sumamente ampliadas en el proceso.

Tercero

Llama la atención que la rigidez referida haya sido aplicada en el supuesto de autos, en el que la arrendataria es una viuda de 79 años, perceptora de una modestísima pensión, ocupante, desde que su marido fallecido contratara esta vivienda en julio de 1958, esto es, desde veintiocho años antes de que el vigilante aludido presentara su primera denuncia. Lo que, además, contrasta con la mucha tolerancia que ha existido a lo largo de los años y a lo ancho de la geografía nacional, y, en muchos casos, menos merecedoras de amparo y protección por parte de las Instituciones oficiales.

Cuarto

Dejando a un lado estas consideraciones, olvidándonos de que el Derecho es un humanismo, y que éste está llamado a ejercer un influjo benefactor en la obtención de la verdadera justicia, prestando atención a la situación de la persona en el caso concreto, valorando debidamente el conjunto de sus circunstancias. No concediendo primacía a estas estimaciones, sino, simplemente, enfrentándonos con el supuesto de hecho de que se trata, y subsumiéndolo en la normativa citada; adquiriendo conciencia de las características de este supuesto de hecho, a través de la versión que del mismo nos ofrece la prueba practicada, apreciada en su conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica. Esto es, moviéndonos por los cauces de la más pura ortodoxia, llegamos a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha acertado plenamente al anular el acuerdo recurrido, dejando por lo tanto sin efecto el desahucio. Solución que, además, casa mejor con la determinación del Gobierno del Principado de arbitrar una fórmula propiciatoria de la transformación del régimen arrendaticio de estas viviendas, en régimen de propiedad; entregando incluso un impreso a rellenar por la accionante, que ésta presentó en la citada Consejería, aceptando las condiciones económicas fijadas para ese acceso (folio 80 de los autos).

Quinto

Es la prueba, sin necesidad de otras ayudas, la que por sí sola se basta y sobra para convencernos de la improcedencia del desahucio, en su mayoría constituida por documentos referidos al pago de servicios de suministros de agua, luz, renta, etc. al empadronamiento de la accionante; a comunicaciones de entidades bancarias y aseguradoras; a correspondencia remitida y recibida por la recurrente en distintas fechas, sin faltar el informe de la Policía Municipal, favorable a la tesis de esta señora; así como el testimonio de numerosos vecinos suyos.

Sexto

Y, como remate de todo, el sentido de la jurisprudencia, que ha llegado a elaborar el concepto de justa causa de la no ocupación de la vivienda de forma transitoria, debido a determinadas circunstancias; jurisprudencia que la defensa de la actora ya se ha encargado de recordar, trayendo a colación las sentencias de 8 de julio de 1981, 10 de noviembre de 1986, 7 de febrero de 1987. Más las muy específicas, no citadas por ella, de 14 y 15 de julio de 1987.

Séptimo

En el presente caso, las justas causas para la no permanencia de la señora Ariadna se deben a sentimientos de ayuda a su hija casada, a la nieta de pocos años, al tener aquella que acudir al trabajo, lo mismo que su marido; o de asistir a una hermana enferma en el hospital.

Pero, volviendo al aspecto humano del problema, del que nos hemos desprendido en el momento de elaborar nuestra fundamentación del fallo en términos estrictamente jurídicos, no es despreciable la toma en consideración de la edad de la actora (en la actualidad cuenta con 80 años), y su estado (viuda), y lo que en esas circunstancias influye el contar con vivienda propia, sin verse en la necesidad de tener que depender de forma absoluta del acogimiento de la familia, por íntima que ésta sea.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho; con aceptación, en lo sustancial, de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 611/89, promovido por la representación procesal del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, de 3 de febrero de 1989, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.- Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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