STS, 19 de Abril de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:11933
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 691.-Sentencia de 19 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, denegación, defecto subsanable.

NORMAS APLICADAS: Articulo 9.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Denegada la licencia de obras por haberse apreciado como defecto el no estar definido

en la Memoria del Proyecto el alumbrado de emergencia y señalización del sótano, tal denegación

supuso un notorio incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales ya que dicho precepto, no sólo en aras de la economía del

procedimiento, sino erigiendo a ello en un derecho para el solicitante de toda licencia, obliga en su

apartado 4ª que se notifique al interesado las deficiencias subsanables que resulten de su solicitud

a fin de que éste pueda subsanarlas en un plazo de quince días.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Romeo, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada él Ayuntamiento de Córdoba con la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso número 2219/86 promovido por don Romeo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 20 de junio de 1986 que desestimó parcialmente recurso de reposición interpuesto contra acuerdo municipal denegatorio de licencia de obras para la construcción de viviendas de protección oficial de 14 de marzo de 1986, que confirmamos. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: El presente recurso tiene por objeto impugnar acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 20 de junio de 1986 que desestimó parcialmente recurso de reposición interpuesto contra acuerdo municipal denegatorio de licencia de obras para la construcción de viviendas de protección oficial, de 14 de marzo de 1986 y solicita que se dicte sentencia que anule los actos impugnados. Segundo: El demandante no comparte los puntos de vista que manifiesta la Comisión de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba porque la solicitud de licencia iba acompañada de un proyecto básico cuya memoria se encarga de exigencias propias de las condiciones urbanísticas, condiciones generales del edificio, etc., no teniendo que ocuparse de aspectos remisibles al proyecto de ejecución. Tercero: Asiste la razón al actor cuando, de fondo, plantea la posibilidad de un comportamiento con distinto matiz por parte del Ayuntamiento, que, en efecto, hubiese aparecido el calificativo de óptima si, atendiendo los principios que deben presidir toda actuación administrativa, hubiese requerido al solicitante para en un determinado plazo, pudiera presentar las modificaciones oportunas, acomodándose a las exigencias municipales, en vez de dictar resolución denegatoria. Quinto: No es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el cuarto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

El apelado, que en su escrito de demanda suplicó la declaración de que no existía motivo alguno para la denegación de la licencia municipal de obras solicitada, interesa ahora, en el de alegaciones, el reconocimiento de su derecho a subsanar cualquier deficiencia que pudieraexistir en el proyecto básico que presentó al Ayuntamiento de Córdoba junto con la solicitud de dicha licencia. Esta pretensión de la parte apelante, contrariamente a de que sostiene la apelada, en forma alguna puede dejar de ser tratada en;;lá presente instancia, toda vez que, por una parte, si bien no traducida en petición concreta alguna de la súplica de la demanda, estaba implícitamente contenida en ella, por cuanto acerca de la subsanabilidad del defecto apreciado en el proyecto se razonó en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de dicho escrito y la petición de lo más, la declaración de no existir molivo alguno para la denegación de la licencia, envolvía evidentemente la de lo menos, el reconocimiento del expresado derecho, corroboración de lo cual es la dedicación a lo mismo del tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, y por otra parte, afectando ello a la regularidad del procedimiento administrativo, ya que tal pretensión se sustenta, entre otros, en el artículo 9.1, apartado cuarto, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que se reputa incumplido por el Ayuntamiento de Córdoba, siempre le cabría a esta Sala examinarla de oficio en su función revisora de las actuaciones administrativas que comporta la potestad de verificar si la Administración pública ha actuado de conformidad con las normas de procedimientos de ineludible cumplimiento.

Segundo

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba, en su primer acuerdo de 14 de marzo de 1986, con base en los informes correspondientes, denegó la concesión de la licencia instada el 13 de febrero anterior por apreciar tres defectos en el Proyecto presentado con la solicitud, y en el posterior de 20 de junio del mismo año, volvió a denegarla apreciando entonces la existencia de sólo uno -no estar definido en la memoria del proyecto el alumbrado de emergencia y señalización del sótano-, por reputar inexistentes los relativos a compartimentación y evacuación y falta de alumbrado de emergencia y señalización anteriormente observados. La entidad del aludido defecto, evidentemente, le atribuye la consideración de deficiencia subsanable, puesto que una simple rectificación de la memoria para incluirlo en ella supondría la total virtualidad de la misma y dejaría al Ayuntamiento desprovisto de su motivo denegatorio. Por ello, es a todas luces concluyente, que la denegación de la licencia una vez rendidos los informes oportunos, supuso un notorio incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al que se remite el 179.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para lo procedimental, ya que dicho precepto, no sólo en aras de la economía del procedimiento, sino erigiendo a ello en un derecho para el solicitante de toda licencia, obliga en su apartado 4ª que se notifiquen al interesado las deficiencias subsanables que resulten de su solicitud a fin de que éste pueda subsanarlas en un plazo de quince días, y únicamente transcurrido éste es cuando cabe pronunciarse sobre el otorgamiento o denegación de la licencia según se infiere de los apartados 5, 6 y 7 del mismo artículo. Tercero: No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos número 2219/86, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por dicho apelante contra el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 20 de junio de 1986, desestímatorio en parte del recurso de reposición deducido frente a otro de 14 de marzo anterior, anular el acto recurrido por no ser conforme al Ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente para subsanar cualquier deficiencia que pudiera existir en el proyecto básico que presentó al aludido Ayuntamiento junto con su solicitud de obtención de licencia para la construcción de viviendas en la calle de Alfonso el Sabio, y condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y a otorgarle el reglamentario plazo de subsanación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan García Ramos.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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