STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3528
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 665.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

MATERIA: Auto dictado en ejecución de sentencia; compensación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Es correcta la solución del auto recurrido de no haber lugar en ejecución a la compensación, al tratarse de cuestión no planteada en el pleito.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en representación del Insalud (Instituto Nacional de la Salud), contra el auto en ejecución de sentencia, dictado por la Magistratura de Zamora, que conoció de la demanda sobre excedencia, formulada por Agustín y Juan Manuel, contra la mencionada recurrente. Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de octubre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la demanda deducida por Agustín y Juan Manuel, frente al Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de excedencia, debo dejar como dejo sin efecto las Resoluciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de 15 de abril de 1988 y la subsiguiente del Instituto demandado de 2 de mayo de 1988 por las que se acordó la excedencia voluntaria de aquéllos como médicos en el Hospital Virgen de la Concha de esta ciudad con efectos de 31 de mayo pasado, y en su virtud, condeno al Instituto dicho a que les reponga en sus puestos de trabajo y les abone las retribuciones devengadas desde el 1 de junio último como si se hubieren encontrado en servicio activo desde la indicada fecha».

Segundo

Igualmente, con fecha 10 de abril de 1989, se dictó auto, por la misma Magistratura en cuya parte dispositiva dice: Fallo «No ha lugar a compensar las cantidades objeto de ejecución en el presente procedimiento, con las cantidades que se dicen percibidas por los ejecutantes en el período citado, y cúmplase la sentencia dictada en estos autos en fecha 3 de octubre de 1988 en los propios términos acordados en la providencia de 25 de febrero último. Se advierte a las partes que contra esta Resolución no cabe Recurso».

Tercero

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Insalud, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna: I) Al amparo del art. 167, apartado primero, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación con el apartado segundo del art. 1.687 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que configura una forma especial y autónoma de casación, fundada en el motivo de este artículo de «haber resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; II) Al amparo del art. 167, apartado primero, de la Ley Procesal Laboral, en relación con el apartado segundo del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el motivo de este artículo de contradicción con lo ejecutoriado».

Cuarto

preparado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 20 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Se alega por el Instituto Nacional de la Salud, recurrente en casación del auto dictado por el Juzgado de lo Social en 10 de abril de 1989, dictado en ejecución de sentencia de 3 de octubre de 1988, que resuelve puntos sustanciales no resueltos en el pleito ni decididos en la sentencia, incurriendo en contradicción con lo ejecutoriado.

Interesa precisar para el adecuado examen de las cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso, que en las demandas los médicos demandantes, declarados en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, solicitaron la reposición en los mismos puestos de trabajo y remuneraciones que disfrutaban cuando fueron declarados por dicho Instituto en situación de excedencia, con abono de los haberes o emolumentos dejados de percibir, indicándose en los hechos de dichas demandas cuáles eran su categoría y haberes, así como la fecha de efectividad de la excedencia. La sentencia, que declara probados cuáles eran dichas categorías, haberes y fecha de cese en la prestación del servicio activo, deja sin efecto las resoluciones por las que se declaró la excedencia voluntaria de los actores con efectos de 31 de mayo de 1988, y en su virtud, condena al INSALUD a que les reponga en sus puestos de trabajo y les abone las retribuciones devengadas desde el 1 de junio último como si se hubieren encontrado en servicio activo desde la indicada fecha. El INSALUD desistió del recurso de casación que en su momento anunció contra dicha sentencia.

Por su parte el auto recurrido de 10 de abril de 1989, dispone que no ha lugar a compensar las cantidades objeto de ejecución en el presente procedimiento con las cantidades que se dicen percibidas por los ejecutantes en el período citado y que se cumpla la sentencia de 3 de octubre de 1988 en los propios términos acordados en la providencia de 25 de febrero de 1989; esta providencia dispuso «se decreta la ejecución de la sentencia dictada en estos autos de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 919 y concordantes de la de Enjuiciamiento Civil, requiérase al Instituto Nacional de la Salud para el cumplimiento en sus propios términos de la indicada sentencia y, en su consecuencia, proceda a la reincorporación de los demandantes en sus puestos de trabajo en la improrrogable plazo de tres días, y en cuanto al pago de los salarios devengados desde el 1 de junio de 1988 hasta que la reincorporación tenga lugar, lo haga con carácter inmediato y dentro de las previsiones de la Ley General Presupuestaria, dando cuenta por escrito a este Tribunal, de su cumplimiento».

En nada se opone el auto recurrido a lo acordado en la sentencia al disponer que la misma se cumpla en sus propios términos. No existe la indeterminación en la condena a que el Instituto alude; su importe por el concepto de haberes correspondientes al tiempo que media entre el 1 de junio y la fecha de la reincorporación se puede determinar mediante una simple operación aritmética, dándose el recurso contra el pronunciamiento o parte dispositiva de la resolución y no contra sus fundamentos, por lo que irrelevante a efectos de ejecución de la sentencia, si la condena obedece al concepto de salarios dejados de percibir o de indemnización de daños y perjuicios, pues de lo que se trata en el auto es de llevar a efecto la condena de la sentencia al pago de cantidad en sus propios términos.

El principal argumento del recurso es el que se refiere a la compensación que el INSALUD pretende hacer de las cantidades objeto de ejecución, con las que manifiesta percibieron los actores después de ser declarados excedentes de la Diputación Provincial por cuenta de la misma. Debe resaltarse en este punto que precisamente se declaró la nulidad de los acuerdos de excedencia en el INSALUD porque previamente habían sido ya declarados a su vez en excedencia voluntaria en la otra actividad incompatible, realizada para dicha Diputación Provincial; lo que se aduce en ejecución es una cuestión nueva, la de que los demandantes continúan trabajando para dicha Diputación aunque sea con vinculación de distinta significación jurídica. Es correcta la solución del auto recurrido de no haber lugar en ejecución a dicha compensación al tratarse cuestión no planteada en el pleito, lo que no impide que el INSALUD ejerza las acciones de que se crea asistido si entiende que, ulteriormente al pleito, han sido vulneradas las normas sobre incompatibilidades.

Al no darse ninguno de los supuestos del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar, con condena del Instituto recurrente, en virtud de lo prevenido en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que serán fijados por la Sala si hubiere lugar a ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre del INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 3 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de Agustín y Juan Manuel, contra el INSALUD, sobre excedencias.

Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes González.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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