STS, 17 de Abril de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:10695
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación en autos de Tercería de dominio.

MATERIA: Embargo de bienes comunes de cooperativa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículo 1.090 del Código Civil. Cooperativas (Reglamento de 15 de noviembre de 1978 y Ley de 19 de noviembre de 1974 ).

DOCTRINA: Los locales comerciales de una Cooperativa, como elementos comunes y que fueron

embargados, están sujetos al cumplimiento de la obligaciones que el ente social hubiera contraído

y por la validez de una posible adjudicación a lo socios, por liquidación del haber social, es

necesario el requisito previo de que se hayan saldado las deudas sociales pendientes. No se coge

el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil núm. 3 de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguido ante el Juzgado de 1.º Instancia

n.° 3 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ramón y 50 más, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don Jaime Rodezgas Pagés, siendo parte recurrida "Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador don Francisco Anaya Monge y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco; y "Cooperativa Graciense de Viviendas», incomparecida en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Barcelona se presentó demanda de tercería de dominio tramitada bajo el núm. 196 de 1982-D, a instancia de don Jose Ramón, doña María Virtudes, doña Inmaculada, don Rosendo, doña María Cristina, don Jesús Manuel, doña Filomena, don Clemente, don Jaime, don Jose Antonio, don Pedro Enrique, don Fidel, don Rodolfo, don Jesús Ángel, don Cesar, doña Cecilia, don Marcelino, don Carlos Miguel, doña María Virtudes, don Jose Pedro, don Baltasar, doña Marcelina, don Gregorio, don Simón, doña Camila, don Victor Manuel, don Fermín, don Romeo, don Juan Pedro, don Eugenio, don Raúl, don Juan Ignacio, don Ernesto, don Roberto, don Juan Miguel, don Felipe, don Salvador, don Pedro Miguel, don Germán, doña María Inés, don Luis Antonio, don Domingo, doña Montserrat, don Santiago, doña Consuelo, doña Rosario, doña Elsa, don Aurelio, don Lucas, don Jesús Luis, don Gerardo, dirigidos por el Letrado don Jaime Rodergas Pagés y representados por el Procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra "Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa», con domicilio en esta ciudad, dirigida por el Letrado don Carlos Ferrándiz Gabriel y representada por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, y contra "Cooperativa Grádense de Viviendas», con domicilio social también en esta ciudad incomparecida en autos, declarada en rebeldía y representada por los estados del Juzgado. En base lo hechos que en síntesis son como sigue: Que los actores son propietarios de los locales embargados en este procedimiento ejecutivo, los cuales adquirieron en régimen de cooperativa y sufragaron el coste inicial, digo, total del solar y del inmueble; alegó los fundamentos de Derecho que creyó oportunos y terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase en su día sentencia por la que se ordenase el levantamiento del embargo trabado en su día sobre las fincas de autos en el procedimiento ejecutivo de que dimana la presente tercería con imposición de la costas a los demandados. Admitida a trámite la demanda se acordó sustanciar la por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y se emplazó en legal forma a las demandas, habiendo comparecido la entidad "Caja de Crédito Mutual», oponiéndose a la demanda en base a los hechos que en síntesis son como siguen: Que el título de socio beneficiario en el que basan los actores su derecho establece la condiciones de adjudicación de la vivienda y no de los locales de negocio del inmueble, por lo que no concurre el requisito de propiedad plena del tercerista, pues el derecho de lo actores sobre los inmuebles está sujeto a la responsabilidad previa frente al crédito que ostenta dicha entidad; alegó los fundamentos de Derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dictase en su día sentencia desestimando la demanda en toda sus partes, que la codemandada "Cooperativa Grádense de Viviendas» no compareció en autos, por lo que fue declarada en rebeldía, quedando representada por lo estados del Juzgado. El Juez de Primera Instancia n.° Tres de Barcelona, dicta sentencia con el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Jose Ramón y otros, representados por el Procurador don Luis Ángel Pérez de Olaguer, contra "Caja de Crédito Mutual», representada por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, y contra "Cooperativa Graciense de Viviendas», declarada en situación procesal de rebeldía debo ordenar y ordeno la cancelación de los embargos trabados sobre las fincas de autos en el procedimiento ejecutivo de que dimana el presente, expidiendo para ello el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número siete de esta ciudad, con imposición de la costas de este proceso a las demandadas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1988, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Se revoca la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1.a Instancia n.° 3 de Barcelona, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho y en su lugar se desestima la demanda formulada por don Jose Ramón y otros contra la "Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa» y contra la "Cooperativa Graciense de Viviendas», en situación procesal de rebeldía, absolviéndoles de los pedimentos de la misma, e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia sin hacer especial mención de las de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre de don Jose Ramón y 50 más, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se entiende infringida la norma consistente en lo preceptuado en el art. 1.090 del Código Civil, al atribuir a los ex socios de la "Cooperativa Graciense de Viviendas», una corresponsabilidad con las deudas contraídas por dicha sociedad. Se deduce dicho motivo en base a lo establecido en el n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC . Segundo. Se entiende que por la Sala 3.a de lo Civil que dictó la sentencia recurrida, se valoró errónea e inadecuadamente la prueba consistente en la sentencia firme que consta en autos del Doc. n.° 2, y por la que se reconoce a sus representados tanto el derecho de propiedad sobre los locales de autos como la obligación de otorgar escritura pública de los mismos en favor de ellos por parte de la sociedad deudora "Cooperativa Graciense de Viviendas». Se basa dicho motivo en el apartado 4." del art. 1.692 de la Ley Rituaria. Tercero. Se entiende también erróneamente atribuida a sus mandatos por parte de la sentencia recurrida, la condición de socios de la sociedad cooperativa deudora, cuando en realidad por la documentación aportada y señalada de Docs. 1ª 41 en la demanda de tercena, se desprende que habiéndose conseguido el fin último tanto por sus mandantes como por la sociedad cooperativa, cual es el de obtener y facilitar vivienda, ya se desprenden de tal condición, sin que por ello puedan quedar vinculados ni legal ni estatutariamente a dicha sociedad. Se basa dicho motivo en el art. 1.692-4.° de la Ley Procesal Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 29 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se hace necesario, como antecedentes indispensables de la presente litis, transcribir la relación fáctica expresamente recogida en la sentencia recurrida, así como aquellas otras circunstancias aceptadas por las partes litigantes, y por tanto excluidas al debate. Consta en autos: A) Con fecha 30 de abril de 1981, la entidad demandada "Caja de Crédito Mutual» concedió a la otra demandada en esta tercería "Cooperativa Graciense de Viviendas» un crédito en cuenta corriente de 5.000.000 de pesetas, documentado en la correspondiente póliza; B) Cerrada la cuenta, y resultando un saldo acreedor de

2.825.998,89 ptas. a favor de la entidad prestamista, ésta interpuso el correspondiente juicio ejecutivo n.° 196/82, tramitado ante el Juzgado de 1." Instancia nº 3 de Barcelona; se despachó ejecución con fecha 12 de febrero de 1982 por la cantidad principal, más 700.000 ptas. presupuestadas para gastos y costas, trabándose embargo obre dos locales comerciales ubicados en el edificio n° 22-24 de la C/ Pintor Tapicó, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad deudora, y cuya anotación preventiva de embargo de los mismos se practicó con fecha 19 de octubre del mismo año; C) No consta que la indicada Cooperativa hiciera las notificaciones o prevenciones que señalan los arts. 4.° de la Ley 52/1974 de 19 de diciembre, y 104-2." del Reglamento de 16 de noviembre de 1978, frente a la entidad ejecutante, en orden a la autonomía de gestión y patrimonio separado del bloque del que forman parte los locales embargados; asimismo tampoco hay constancia en los autos de haberse procedido en la liquidación y distribución del patrimonio cooperativo entre los socios, a los cuales sólo se les adjudicaron las viviendas respectivas; y D) Con fecha 18 de noviembre de 1982 el Juzgado de 1.a Instancia n.° 10 de los de Barcelona dictó sentencia declarando la propiedad de los locales embargados en favor de unos cuentos cooperativistas, procedimiento que se siguió en rebeldía de la demandada "Cooperativa de Viviendas», y que adquirió firmeza por aquietamiento de la demandada rebelde.

Segundo

El motivo primero del recurso se ha planteado por el cauce procesal del n.° 5 del art. 1.962

, formulándose la denuncia de la infracción del art. 1.690 del Código Civil y argumentándose la indebida atribución, por la Sala de instancia, de una responsabilidad personal a los ex socios de la Cooperativa, respecto a las deudas contraídas por la misma. La somera lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, conduce necesariamente al perecimiento de este motivo; no se ha infringido el citado articulo del Código Civil, pues el Tribunal "a quo» empieza sentando el principio de que los socios de una Cooperativa están sujetos y obligados por lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y los Estatutos, declaración perfectamente concorde con lo que establece el precepto que se dice violado. La sentencia que se impugna no ha atribuido responsabilidad personal alguna a los socios, ha partido del principio estatutario recogido en el art. 5, concorde con el también art. 5 del Reglamento, de que la responsabilidad de los socios viene limitada a las cantidades aportadas o que se hubieren obligado a aportar, sin que, por otra parte, se haya puesto en duda en ningún momento la personalidad jurídica de la Cooperativa, reconocida en sus Estatutos y en la legislación vigente (Ley y Reglamento citados). La sentencia impugnada plantea la cuestión bajo otro enfoque: los locales comerciales embargados constituyen elementos comunes según se establece en el art. 107 del Reglamento y 59 de los Estatutos, cuyos rendimientos en renta serán destinados: a cubrir gastos comunes de conservación y mejora de las viviendas, amortización de beneficios económicos obtenidos para la edificación, construcción de nuevos edificios, fondos de reserva, fondos de educación, obras sociales, etc. para caso de venta de los mismos, su importe, si no se ha incluido en la financiación, decrecerá proporcionalmente el precio de las vivienda; pudiéndose también proceder a la liquidación y distribución del patrimonio cooperativo entre los asociado, en la forma que determinan los arts. 81 del Reglamento y 86 de los Estatutos. Como elemento comunes pertenecientes en principio a la Cooperativa, están sujetos al cumplimiento de las obligaciones que en el ente social hubiere contraído; y para la validez de una posible adjudicación a los socios, por liquidación del haber social, es necesario el requisito previo de que se hayan saldado las deudas sociales pendientes. Anteriormente se ha adelantado, que en autos no consta haberse procedido a la liquidación y adjudicación del haber de la "Cooperativa Gran- ciense de Vivienda», operación que en cualquier caso tuvo que estar precedida por el pago de las deudas pendientes para su validez; y tampoco cabe argumentar que estas deudas no existían, dado que el crédito reclamado se había empleado o aplicado a otra fase o emplazamiento autónomo, independiente del edificio en donde se ubican los locales comerciales, pues para que frente a los terceros contratantes se pueda oponer esta ausencia de responsabilidad, es requisito indispensable que previa y expresamente se haga constar la independencia o autonomía de los patrimonios separados de cada fase constructiva o emplazamiento (arts. 4.° de la Ley y 104 del Reglamento) supuesto que en ningún caso se cumplió; ni cabe traer en el acto de la vista la cuestión nueva, no planteada en el recurso; de la inaplicabilidad del Reglamento de 1978 cuando todos los actos que dieran lugar a esta tercería son posteriores a esa fecha; lo acabado de argumentar junto a las anteriores razones expuestas produce el decaimiento del motivo.

Tercero

Los restantes dos motivos del recurso dado su contenido, y la vía procesal utilizada por la parte recurrente para su planteamiento, el ordinal 4.° del art. 1.692, de la LEC, deben ser estudiados conjuntamente. La sentencia que dictó el Juzgado n.° 10 de Barcelona con fecha 18 de noviembre de 1982, sólo puede aportarse a este otro procedimiento de tercería a los efectos de la cosa juzgada (ya que no cabe la cita jurisprudencial), cualidad aquélla que no puede predicarse de la misma, y que concordemente reconocen las resoluciones de ambas instancias y el mismo recurrente; en el recurso se le cita como hecho documentalmente aportado, y no tenido en cuenta por el juzgador, calificación en ningún caso aceptable, pues el contenido de las resoluciones judiciales no gozan de esa naturaleza, y las apreciaciones o declaraciones en ellas contenidas, vinculan a otros órganos judiciales, a través del instituto de la cosa juzgada (cuando se den las circunstancias exigidas para ello), o de la jurisprudencia como fuente del derecho. La parte recurrente pretende, en el desarrollo del motivo y prescindiendo de las reglas procesales establecidas, hacer prevalecer la opinión del Juzgado n.° 10 frente al criterio de la Audiencia, opinión que tiene su cumplida respuesta en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, a más que, aunque hipotéticamente se admitiera que la tal resolución atribuyó la propiedad indivisa de los locales a unos cuentos cooperativistas, esta resolución declarativa es de fecha posterior a la anotación del embargo en el Registro, y por tanto ineficaz en este procedimiento. La cuestión que se plantea finalmente en el motivo tercero, es totalmente inoperante en relación con las motivaciones de la sentencia recurrida, bastando el examen de los fundamentos allí expuestos, y de los que se recogen anteriormente en esta misma resolución, para entender: que se han ejecutado los bienes de la Cooperativa, no los de sus socios; que ésta ni liquidó y adjudicó el haber social, ni podía hacerlo, sin antes saldar las deudas sociales pendientes; y que no se puede confundir el momento de la adjudicación de las viviendas constituidas en régimen cooperativo con el de la liquidación y distribución del haber social, en caso de disolución de la sociedad. Los dos motivos examinados conjuntamente deben perecer.

Cuarto

Decaídos todos los motivos del recurso, debe éste ser desestimado en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón y 50 más, contra la sentencia que con fecha 3 de marzo del año 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Juan Latour Brotóns.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Martínez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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