STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3524
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 664.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad; incompetencia de jurisdicción; error de hecho; inadecuación

tratamiento médico.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley Procedimiento Laboral, art. 98.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social en relación con el 1.101 del Código Civil .

DOCTRINA: La incompetencia de jurisdicción es rechazada por la sentencia de instancia y dicho

criterio es conforme con el mantenido por esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 1982,

23 de septiembre de 1985 y 6 de octubre de 1989.

La modificación fáctica que se propone, se funda más que en un concreto medio de prueba, en una

crítica general y en una nueva valoración de la prueba practicada y hay que respetar la apreciada en

la instancia, salvo que contraríe las reglas de la sana crítica.

No acreditado haya sido inadecuada la asistencia sanitaria prestada al actor ni que las secuelas

que sufre, hubieran podido evitarse con asistencia sanitaria distinta de la recibida, no procede la

reclamación pretendida.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Íñigo, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, de fecha 17 de abril de 1989, en autos número 161/1988, sobre cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete. Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda deducida, se condene al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) a abonarle la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que previa desestimación de las defensas previas alegadas por los demandados y con desestimación de la demanda interpuesta por don Íñigo frente al Insalud, Servicio Vasco de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, absuelvo a los demandados de cuanto de ella se pide».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Íñigo, beneficiario de asistencia sanitaria de la Seguridad Social como hijo de titular, nacido el 4 de febrero de 1986, sufrió un grave accidente el 22 de mayo de 1985 al ser arrollado por un tren en un paso a nivel, que le produjo traumatismo encefalocraneal y fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, tipo III, siendo ingresado de urgencia en el Hospital de Cruces-Baracaldo, de la Seguridad Social, transferido del INSALUD al Servicio Vasco de Salud desde el 1 de enero de 1988. 2.º El demandante desde el accidente y hasta el 23 de mayo de 1986 en que da el último alta hospitalaria, ha sufrido 4 intervenciones quirúrgicas, la primera al ingreso para reducir fractura e inmovilizar con fijador externo que el 30 de septiembre de 1985 se le quita, la segunda a finales de 1985 por el Servicio de Cirugía Plástica en razón a la pérdida se sustancia cutánea en el tercio superior de la pierna izquierda, la tercera a finales de febrero de 1986 también por cirugía plástica en razón a una pseudoartrosis infectada del foco de fractura y la última a primeros de abril de 1986 por traumatología para limpieza del foco infeccioso y aporte de injertos esponjosos tomados del iliaco. La mayor parte de ese período de un año permaneció ingresado, habiendo existido una situación de huelga del personal encargado de la limpieza del Hospital en algunos días de los que estuvo ingresado. Acudió al Servicio de Rehabilitación del 9 de septiembre al 16 de octubre de 1985 enviado por el Departamento de Trauma, sin que acudiera el 12 de noviembre de 1985 como se le indicó, en razón al proceso infeccioso que tenía. 3.° El demandante ha quedado con las siguientes secuelas: a) cicatriz de mala calidad en buena parte de la pierna izquierda, con trayectos fistulosos cerrados y adherida a planos profundos, así como amplias cicatrices en la cara anterio-externa del muslo izquierdo y en cresta iliaca izquierda por la toma de injertos,

  1. inestabilidad de la rodilla izquierda, con bostezo en valgo y cajón anterior en posición neutra y en rotación externa; c) atrofia del músculo gemelar de 2 centímetros, con acortamiento de la extremidad de 1 centímetro con basculación y actitud escoliótica hacia la izquierda; d) tobillo izquierdo en posición de equino en 80°, que produce perdida de la flexión dorsal del mismo. 4.° La causa básica de esas secuelas es el accidente sufrido siendo habitual que con el tipo de lesiones tenidas inicialmente se produzcan infecciones como las que sufrió sin que la pérdida de movilidad en la articulación del tobillo que le ha quedado tenga su causa en la tardanza de 6 meses que experimentó en ser llamado por el Servicio de Rehabilitación del Hospital, por haber lista de espera, en donde quedó apuntado al dársele el alta hospitalaria en mayo de 1986. 5.º El 1 de marzo de 1988 se formuló reclamación previa, tácitamente desestimada. 6.° No informó el Consejo de Estado. 7.° El 1 de marzo de 1988 se presentó la demanda».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Íñigo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Ruano Casanova, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial obrante en autos. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 98.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.089 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión sobre la indemnización de los daños causados por una deficiente asistencia sanitaria recurre al actor formalizando dos motivos. Pero antes de proceder a su examen ha de rechazarse la alegación que formula el organismo recurrido en su escrito de impugnación sobre la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la controversia planteada. En realidad, esta cuestión ya fue resuelta en sentido favorable a la competencia del orden social por la sentencia de instancia, pronunciamiento que no fue recurrido por quien ahora indirectamente lo combate, sin que se estime procedente su consideración de oficio al ser conforme la decisión mencionada con el criterio de la Sala contenido en las sentencias de 20 de noviembre de 1982, 23 de septiembre de 1985, y 6 de octubre de 1989, que ha de mantenerse, dando por reproducidos los razonamientos de estas sentencias.

Segundo

En el primer motivo del recurso amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, en el que se declara que «la causa básica de esas secuelas es el accidente sufrido, siendo habitual que con el tipo de lesiones tenidas inicialmente se produzcan infecciones como las que sufrió sin que la pérdida de movilidad en la articulación del tobillo que le ha quedado tenga su causa en la tardanza de 6 meses que experimentó en ser llamado por el Servicio de Rehabilitación del Hospital, por haber lista de espera, en donde quedó apuntado al dársele el alta hospitalaria en mayo de 1986». El motivo propone una nueva redacción en los siguientes términos: «como consecuencia del accidente que sufriera el actor, debió permanecer a lo largo de un año en tratamiento, durante la mayor parte del cual estuvo hospitalizado, sufriendo una infección, complicación que suele ser habitual en el tipo de lesiones como la que sufriera, y restándole en el tobillo las secuelas ya descritas, consecuencia de la inmovilidad a que se vio compelido, y a no ser sometido a tratamiento rehabilitatorio ni desde que fuera operado a finales de 1985 ni desde su alta hospitalaria en mayo de 1985 (sic, por 1986) hasta su alta definición en diciembre de 1986». Pese al destacable esfuerzo dialéctico que realiza el recurrente el motivo no puede acogerse. La modificación que se propone, más que en un concreto medio de prueba de los mencionados en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se funda en una crítica general y en una nueva valoración de la prueba practicada en atención a la que el recurrente establece sus conclusiones en orden a que la limitación del actor se debe a un deficiente o insuficiente tratamiento rehabilitador imputable al organismo demandado. Pero, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la equivocación que se imputa al Juzgador debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables (sentencias de 2 y 15 de junio de 1987 y 12 de diciembre de 1988, entre otras) y en el presente caso el pretendido error no surgiría de forma directa de la prueba, sino que se presenta como una conclusión de la reelaboración crítica de aquélla, realizada en el motivo. Tampoco hay una designación suficientemente precisa del medio de prueba en el que se funda la revisión. El recurrente razona a partir de la confrontación del dictamen del perito por él propuesto (Dr. Ornilla) con las manifestaciones que en el acto del juicio realizó el Dr. Diego, Médico del Servicio de Traumatología en la institución sanitaria del organismo demandado en que fue atendido el actor. Sin embargo, el motivo, más que concretar la modificación en un punto también concreto del dictamen del perito, va construyendo sus conclusiones de forma independiente a partir de diversas referencias y reflexiones. En realidad, el dictamen escrito del Dr. Ornilla, obrante a los folios 59 a 61 de las actuaciones, no se pronuncia sobre la conexión causal entre las secuelas y la eventual falta de un tratamiento rehabilitador adecuado por parte del organismo demandado. El dictamen se concreta en la determinación de las secuelas y sus consecuencias funcionales. La ratificación y ampliación de aquél en el juicio oral tampoco es concluyente, pues se limita a señalar que «si hubiera tenido tratamiento rehabilitador probablemente hubiera mejorado». Se trata, pues, de una mera probabilidad que incluso habría que matizar con la referencia posterior a que en fracturas de este tipo es frecuente que se produzcan secuelas. Por otra parte, aunque en la ampliación oral del dictamen se dice también que «la limitación del tobillo es producida por la inmovilidad... al no consolidar la fractura», hay que tener en cuenta que esa inmovilidad se relaciona con la serie de intervenciones -hasta cuatro- que tuvo que sufrir el demandante y con la infección que afectó a la normalidad del proceso rehabilitador, precisando el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que el actor no pudo acudir al Servicio de Rehabilitación «el 12 de noviembre de 1985 como se le indicó, en razón al proceso infeccioso que tenía». Se dice en la ampliación del dictamen que «la rehabilitación tendría que ser durante el tiempo de hospitalización como después». Pero no se afirma inequívocamente que la rehabilitación fuera posible durante el período anterior a septiembre de 1985 -el recurrente admite que no lo fue, pues en la redacción propuesta sólo alude al período posterior «a finales de 1985»-, ni que la limitación fuera recuperable en mayo de 1986. Tampoco se indica que pudiera practicarse el tratamiento rehabilitador en el período posterior al 12 de noviembre de 1985 y hasta mayo de 1986, período del que sólo consta que el recurrente dejó de acudir al Servicio correspondiente como consecuencia del proceso infeccioso ya mencionado, siendo sometido después a dos intervenciones a finales de febrero y a primeros de abril de 1986. Debe señalarse, además, que el Dr. Ornilla declara no haber visto el actor hasta mayo de 1987 y que Don. Diego afirma que tras la última operación «la rehabilitación no tendría consecuencias positivas». Los resultados positivos no recoge el folio 69 para el período comprendido entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 1985 no permiten concluir que con anterioridad a esa fecha estuviera indicado el tratamiento rehabilitador, que este fuera posible cuando el demandante tuvo que abandonarlo por la complicación infecciosa o que de reanudarse en mayo de 1986 hubiera logrado eliminar la limitación residual. Tampoco es posible deducir de la afirmación Don. Diego sobre la posibilidad de la rehabilitación con el fijador el que ésta fuera factible y estuviera indicada con anterioridad a septiembre de 1985 y no consta que la decisión de dejar el tratamiento rehabilitador con posterioridad al 12 de noviembre de 1985 se adoptara por los servicios sanitarios del organismo demandado. Hay que aclarar también que la sentencia recurrida no sostiene que el pie en equino derive de la pérdida de sustancia muscular en los gemelos; lo que se concluye en el fundamento jurídico tercero es que la limitación de la movilidad del tobillo proviene de la pérdida de la musculatura y de la mencionada deformación del pie.

Los elementos de la prueba a que se remite el recurrente no evidencian, por tanto, la equivocación que se imputa al juzgador, mientras que, en otro orden de consideración y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es reiterada la doctrina de la Sala que, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en principio ha de respetarse la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia salvo que existan razones suficientes para concluir que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica (sentencias de 13 de abril y 7 de mayo de 1987), lo que no sucede en este caso.

Tercero

El fracaso del motivo anterior determina que tampoco pueda tener éxito el segundo, en el que, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 98.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.

1.089- debe tratarse del 1.101- del Código Civil, pues, no habiéndose acreditado que haya sido inadecuada la asistencia sanitaria prestada al actor ni el que las secuelas que sufre hubieran podido evitarse con una prestación de la asistencia sanitaria distinta de la que recibió a cargo del organismo demandado, no son apreciables las infracciones que se atribuyen a la resolución recurrida.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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