STS, 25 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3408
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 529.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Trabajadores portuarios. Recargo por mora.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 30 de agosto de 1974. Ley de 21 de junio de 1962; Ley de 30 de diciembre de 1969 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia, 29 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 430 de 1989.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don «Juan Bordes Claverie, S.L.», representado y defendido por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en 10 de abril de 1986, sobre liquidación por diferencias en las bases de cotización de trabajos portuarios.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Juan Bordes Claverie, S.L.", contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que se cita en el antecedente tercero, en el particular de dicha resolución que confirmó el embargo por mora contenido en el acta de la Inspección que se ha mencionado, particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimando el recurso en el resto, por ajustarse a Derecho en lo demás dicho acto administrativo. No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. La parte actora impugna la resolución recurrida por los siguientes motivos: a) Falta de notificación de la liquidación complementaria que motivó el acta de la Inspección, por lo que no aparece justificada su intervención, conforme al artículo 145 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, b) La norma 6 de la circular 52 de la O.T.P. que se dice infringida no puede afectar a la Sociedad por no haber sido publicada con los requisitos debidos, c) La Administración vuelve sobre sus propios actos al girar la liquidación complementaria, d) Su actuación es contraria al principio de irretroactividad de los reglamentos ya que la liquidación abarca un período anterior a la publicación de la resolución de 31 de enero de 1984. II. En cuanto al primer motivo del recurso, hay que tener presente que el acta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la Empresa recurrente, no tiene otro carácter que el de simple liquidación pues aunque en ella se consigne que trae causa de una certificación de descubierto por no ingresar en el plazo reglamentario las cantidades adeudadas a la «Organización de Trabajos Portuarios», el examen del expediente administrativo no permite obtener la conclusión de que a la Sociedad recurrente le fuera notificada liquidación complementaria alguna, de la «Organización de Trabajos Portuarios», relativa al adeudo mencionado en el acta, si bien cabe deducir que existió comunicación de este Organismo a la Inspección de Trabajo relativa a los conceptos pendientes de abono que motivaron el acta. III. Siendo esto así, resulta evidente que la mera actuación liquidadora de la Inspección de Trabajo no estuvo desprovista de causa justificativa, aunque la falta de notificación de liquidaciones precedentes impida considerar ajustado a Derecho el recargo por mora del 15 por 100 que contiene la liquidación del acta impugnada. IV. El segundo motivo de impugnación es intrascendente a los fines pretendidos, y que aunque no conste que la Circular núm. 52 citada en el acta de la Inspección, fuera comunicada a la Sociedad a través de alguno de los medios admitidos en Derecho, lo cierto es que la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 31 de enero de 1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 18 de febrero de igual año, determinó las Bases de Cotización, disponiendo, en su apartado segundo, que surtiría efectos de conformidad con el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, publicado en el "Boletín Oficial del Estado", núm. 9, de 11 de enero, para el año 1984, en cuya disposición adicional se facultaba, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mismo, y se disponía que entraría en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien surtiría efectos a partir del 1 de enero de 1984. V. La alegación de producirse la Administración en contra de sus propios actos, no responde a la realidad, ya que al girar la segunda liquidación no modificó la primera, sino que simplemente giró una liquidación complementaria, amparada en lo que establece el artículo 1.157 del Código Civil, cuando dispone que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa, existiendo la posibilidad legal de dicho giro, al no implicar la primera liquidación una declaración administrativa de finiquito total de la deuda. VI. Al producirse la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 31 de enero de 1984, en aplicación del artículo 20 de la Ley de 30 de diciembre de 1969, no hay base para considerarla inaplicable por ilegal, en virtud del principio de irretroactividad de los reglamentos, como sostiene la Sociedad, ya que en las normas 3." y 4.a de aquel artículo, se establece que la determinación anual se efectuará sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente, lo que supone la necesidad de que se realice dentro del año en que se cotiza, por lo que tal rango legal permite la aplicación retroactiva que autoriza la propia Ley, según tuvo ocasión de afirmar, para un supuesto análogo, la sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 1981. Vil . No se aprecian circunstancias determinantes de una imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación «Juan Bordes Claverie, S.L.», el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando el apelante que se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto por «Juan Bordes Claverie, S.L.», y declarando no haber lugar al pago de las cantidades a que le condena la sentencia recurrida, con imposición a la Administración de costas del presente procedimiento.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día once de abril de mil novecientos noventa.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa «Juan Bordes Claverie, S.L.», contra la resolución de 30 de abril de 1985 de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, desestimatoria en alzada de la de la Dirección Provincial de Trabajo de Las Palmas de 4 de septiembre de 1984, que había confirmado el acta de liquidación número L-l50/84, por importe de 1.425.550 pts., de principal y 213.833 pts., de recargo por mora, en el sentido de excluir este recargo. Sentencia que es apelada por la referida Empresa y por el Abogado del Estado, siquiera este último hubiere desistido de dicha apelación, alegando la primera, en apoyo de su pretensión de revocación la nulidad total de las actuaciones administrativas iniciadas con el levantamiento por la Inspección de Trabajo de la referida acta, así como la 529 no aplicación retroactiva de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 31 de enero de 1984.

Segundo

Para desestimar el recurso basta con recordar, una vez más, la doctrina de esta Sala en cuanto declara que el sistema que ha de regir las liquidaciones en la materia viene establecido por el art.

20.3 del Decreto de 30 de agosto de 1974 que aprobó el T.R. del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, que no se halla en pugna con la Ley de 21 de junio de 1962 de perfeccionamiento de la Seguridad Social pues dicho Texto Refundido lo que trata es de cohonestar dicho Régimen Especial con el General, con lo que el criterio de la referida normativa queda "bien patente, ya que desde que la Ley de 30 de diciembre de 1969 inauguró el mencionado Régimen Especial, el sistema que se estima aplicable al caso viene a ser la constante en la regulación de la materia (sentencia de 29 de febrero de 1988); que la base de cotización de los trabajadores portuarios hay que calcularla sobre la base de los valores medios de remuneración, percibida en el año precedente, siguiendo para su determinación un procedimiento legalmente establecido, lo que supone que haya de realizarse dentro del mismo año en que se cotiza y que, por tanto, la fijación administrativa de aquélla sea siempre posterior al inicio del año en que debe aplicarse, lo que no autoriza a afirmar que con ello se incurra en una ilegal retroactividad, ya que la resolución administrativa de la Delegación Provincial de Trabajo se limita a concretar numéricamente la base que viene predeterminada por la Ley y en razón de cuyo elemento definidor («valores medios de remuneración percibidas en el año precedente») alcanza fuerza de obligar en aquella resolución, de modo que a través de ésta lo que se hace exclusivamente es delimitar la cuantía exacta de una obligación cuyos elementos esenciales están definidos directamente en la Ley (sentencia 10 de octubre de 1988), y que las bases serán, para cada año, los valores medios de remuneración percibida en el precedente, lo que implica, de un lado, el que con independencia de cuando se fijan estas bases, lo serán en cualquier caso, con efecto de 1 de enero de cada año, y que esta fecha marca el comienzo del año, cobertura temporal de anualidad que es la que exige el Decreto; y de otro, que hasta que no se conozcan las remuneraciones de todo el año precedente, incluido el mes de diciembre, no se pueden formular las del sucesivo, lo que conlleva el que como las Delegaciones Provinciales de Trabajo conocen las retribuciones medias del mes de diciembre a lo largo del mes de enero siguiente, ello obliga a la ineludible demora en la elaboración de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente y las bases, consecuentemente, del año sucesivo (sentencia 2 de junio de 1988); por lo que el acta de la Inspección de Trabajo objeto del recurso ni modifica actos administrativos anteriores ni aplica retroactivamente normas, sino que se limita a efectuar unas liquidaciones complementarias de las efectuadas en su momento por la empresa recurrente, todo ello en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, que, como hemos dicho, dan cobertura al ámbito temporal y período al que dicha acta se refiere.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por «Juan Bordes Claverie, S.L.», contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en 10 de abril de 1986, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa mención a las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 70/2007, 26 de Febrero de 2007
    • España
    • February 26, 2007
    ...lleven con los requisitos legales -, debiéndose además restringir su eficacia "inter partes" por su procedencia unilateral (Sentencia del TS. de 25 de abril de 1990 ). Sentada por tanto la necesidad de contrastar por otros medios la veracidad, que no la autenticidad, de dichas facturas, nos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR