STS, 25 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3407
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 535.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Profesores de Autoescuelas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Los afectados actúan como profesores de una autoescuela profesional de otro, que es

el responsable de su funcionamiento, estando sujetos en cuanto a su actuación, horario, etc. a la

organización de la misma.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Sebastián, representada y defendida por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 10 de mayo de 1988, sobre resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sebastián contra, resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 30 de abril de 1985 que confirmó liquidación de descubierto a la Seguridad Social practicada en acta número 492/84; si hacer imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Sebastián, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en estos autos, con los pronunciamientos de rigor; y el apelado que se dicte resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día once de abril de mil novecientos noventa. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por don Sebastián contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, confirmando, en alzada, la de la Dirección Provincial de La Coruña de 30 de abril de 1985 que, a su vez, lo hizo del acta de liquidación de descubierto número 492/84, razonando, en síntesis, que don Federico y don Bernardo, que actuaban como profesores de la «Autoescuela "Fórmula"» de la empresa del recurrente citado, hay que entenderlos incluidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda alcanzarles la excepción del apartado f) del número 2 del propio artículo; no pudiendo tampoco admitirse la existencia de la Sociedad Civil que se alega por haberse constituido formalmente con posterioridad a la liquidación impugnada y carecer de apoyo documental la afirmación de que fue anterior a ésta. El apelante apoya su pretensión de revocación de la sentencia mencionada reiterando lo que ya expuso en primera instancia e insistiendo en que el trabajo que llevan a cabo los profesores indicados es por cuenta propia y no está sometido a la legislación laboral como lo demuestra el hecho de que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social y, estén dados de alta como autónomos, por lo que el acta de cotización por falta de cotización al Régimen General es improcedente y, por tanto, nulos y no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

Segundo

El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque la «Autoescuela "Fórmula"» es de la propiedad del recurrente, que es el responsable de su funcionamiento, el que la dirige y el que cobra de los alumnos que acuden a la misma. En segundo término, porque don Federico y don Bernardo actúan como profesores de dicha Autoescuela, estando sujetos en cuanto a su actuación, horario, etc., a la organización de la misma y, por tanto, a las órdenes de su propietario, lo que, por otra parte, resulta lógico atendiendo a la naturaleza del propio trabajo que desempeñan. En tercer lugar, porque la sociedad civil que se dice existente entre el mencionado recurrente y los profesores citados, fue constituida formalmente con posterioridad al levantamiento del acta de liquidación impugnada, lo que permite presumir que con anterioridad dichos profesores eran meros trabajadores por cuenta ajena, encuadrados en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, finalmente porque no puede obstar a todo ello que estos profesores estén dados de alta como autónomos en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, al no ser suficiente este alta para desvirtuar la conclusión a que llegamos, como no lo son tampoco los contratos que se acompañan entre los mismos y la recurrente, cuya celebración hay que presumir también, después de lo dicho, que lo fue para tratar de burlar la aplicación del precepto del Estatuto de los Trabajadores citado. Todo ello sin perjuicio de que en caso de producirse duplicidad en la cotización a la Seguridad Social respecto a dichos trabajadores, se lleven a cabo las reclamaciones pertinentes ante la misma, cuestión en la que este Tribunal no entra a estudiar por un principio de congruencia, al pretenderse por el recurrente tan sólo la nulidad del acta de liquidación impugnada.

Tercero

No es de apreciar ni temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 10 de mayo de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan V. Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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