STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3506
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 673.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Absoluta: inexistencia; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; arts. 135.5 LGSS, 12.3, 35.1.b) y

45.3 Orden de 15 de abril de 1969 .

DOCTRINA: El error de hecho, es necesario se evidencia de forma directa y nítida de los

documentos o pericias aducidas lo que no sucede en este caso, en que existen en autos pruebas

solventes y sólidas que amparan y justifican la realidad de las declaraciones contenidas en la

sentencia recurrida.

El actor, aunque presenta patrón modular tipo «p» de profusión «0-1», se le considera «normal a

efectos de silicosis» por lo que no puede reconocérsele la incapacidad permanente que solicita,

derivada de la referida enfermedad profesional de silicosis.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Manuel Naredo Fabián, en nombre y representación de don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por don Jesus Miguel contra HUNOSA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jesus Miguel, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2, de Oviedo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Estimándola, se declare al compareciente Jesus Miguel en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de una base reguladora que provisionalmente se fija en dos millones seiscientas mil pesetas anuales (2.600.000 ptas./año), sin perjuicio de su corrección en el juicio oral si procede o de la que resulte de lo interesado en otrosí o de la aportada por la Entidad Gestora si fuese mayor, con devengo a partir de la fecha de la solicitud de 29 de diciembre de 1988 o, en su caso, de la fecha de la reunión de la CEI de 1 de junio de 1989, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Entidad responsable, a satisfacerme aquella pensión en la cuantía y devengo indicados».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar al acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 30 de octubre de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» (HUNOSA), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1) El actor, don Jesus Miguel, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 trabajó en la actividad de la Minería del Carbón como picador del 1 de octubre de 1946 al 20 de julio de 1954 en que cesó voluntariamente. 2) Con fecha 29 de diciembre de 1988 solicita la iniciación de actuaciones en materia de Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional emitiendo informe el Instituto Nacional de Silicosis el 9 de mayo de 1989 en el que lo considera normal a efectos de silicosis. 3) Se dictó resolución con fecha 2 de junio de 1989 denegando su solicitud de Invalidez Permanente. 4) Asciende la base reguladora 3.061.594 pesetas anuales. 5) El actor actualmente presenta patrón nodular tipo "p" de profusión 0-1. Aumento de densidad en vértice derecho compatible con lesión inflamatoria residual. 6) Presentó escrito de demanda el 27 de julio de 1989».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jesus Miguel se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de pruebas documentales y periciales que, obrantes en autos, acreditan la equivocación evidente del juzgador. II) Al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Violación del número 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974; del número 3 del art. 12, del apartado b) del número 1 del art. 35 y del número 3 del art. 45 de la Orden de Invalidez de 15 de abril de 1969».

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se basa en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pero este motivo no puede ser acogido favorablemente, habida cuenta que las pruebas documentales y periciales que se citan en apoyo del mismo, los informes médicos de los folios 14, 15, 16 vuelto, 17 y 18 a 21, y la ratificación a presencia judicial de algunos de ellos que aparece al folio 31 vuelto, no evidencia que exista error en las declaraciones tácticas de la sentencia de instancia. A este respecto se destaca que: a) Como se ha declarado por esta Sala en numerosas sentencias, de las que son exponente las de 3 de julio de 1986 y 12 de marzo de 1990, el Juzgador a quo, en virtud de las amplias facultades que, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible desmontar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya desechados por dicho Juzgador a quo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede; b) Las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida parten fundamentalmente del informe médico emitido por el Instituto Nacional de la Silicosis, organismo de total competencia y de amplio y reconocido prestigio en la materia relativa a esta dolencia profesional, por lo que resulta totalmente acertado el criterio seguido por dicho Juzgador, sin que sea admisible desvirtuar tal criterio en base a unos dictámenes médicos de carácter privado, como pretende el recurrente; c) Las extensas y detenidas consideraciones que éste expone en este primer motivo de su recurso, en relación con la valoración de las distintas pruebas médicas obrantes en autos, no pueden tener eficacia alguna, pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, para que pueda prosperar un motivo fundado en el número 5 del art. 167, es necesario que el error de hecho se evidencie de forma directa y nítida de los documentos o pericias aducidos, lo cual en este caso no puede admitirse por las razones que se han expuesto en las líneas anteriores, al existir en autos pruebas solventes y sólidas que amparan y justifican la realidad de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida.

Segundo

Y al permanecer inalterado el relato fáctico de tal sentencia, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso, habida cuenta que no se ha conculcado el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ni los arts. 12.3, 35.1.6) y 45.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, pues según dicha sentencia el demandante, aunque «presenta patrón nodular tipo "P" de profusión 0-1» y «aumento de densidad en vértice derecho compatible con lesión inflamatoria residual», se le considera «normal a efectos de silicosis», por lo que esta sentencia concluye que «no se evidencia la existencia de nodulación silicótica con profusión suficiente para considerar al actor aquejado, a efectos invalidantes, de esta grave enfermedad, independientemente de que tampoco consta la existencia de un proceso tuberculoso en actividad», y por consiguiente al no reconocerse a dicho demandante la incapacidad permanente que solicita, derivada de la referida enfermedad profesional, no se han violado los preceptos aludidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 30 de octubre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Jesus Miguel contra HUNOS A, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

39 sentencias
  • STSJ Andalucía 1258/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • June 26, 2013
    ...que se produzca debe ser material y no meramente formal ( STC 161/85, de 29 de noviembre ; STCo 168/2002 de 30 de septiembre ; STS 03-05-1990 ; 12-111990 Ar. En segundo lugar, no consta que se hubiese formulado en el acto del Juicio Oral, protesta alguna por la admisión de dicha prueba, com......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2000
    • España
    • April 19, 2000
    ...Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (STS 3-5-90 y 9-2-90); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (STC 48/90, de 20 de marzo) y 3) que se haya efectuado protesta......
  • STSJ Cataluña 2552/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • April 4, 2014
    ...debida separación propia del patrimonio social, como garantía frente a trabajadores y terceros; ( SSTS 11/12/85, 3/3/87, 10/11/87 y 8/6/88, 3/5/1990, 29/5/1995, 26/1/1998, entre muchas Estas circunstancias que implican la ilegalidad del grupo de empresas mercantil no consta que concurran en......
  • STSJ Asturias 3199/2008, 24 de Octubre de 2008
    • España
    • October 24, 2008
    ...los motivos de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1988 y 3 de mayo de 1990, entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR