STS, 30 de Abril de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:14641
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.527.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Personalidad psicopática. Oligofrenia discreta. Inexistencia de

semieximente.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3.º de la Constitución Española. Arts. 142, 1.527 741, 849.1.º y

  1. y 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.°.1.° y 10.º y 781 del Código Penal.

DOCTRINA: Hay que matizar la personalidad psicopática que, según el informe pericial, tiene el acusado, así como su oligrofenia discreta, que no ha sido interpretada por el Tribunal a quo como datos suficientes para construir la entrada en juego de la atenuante que pretende el recurrente. Interpretación ésta correcta, pues tal personalidad psicopática y de oligofrenia discreta puede dar, en principio, lugar a una inadaptación social, pero en el presente caso falta el estímulo mínimo demostrado que pueda servir de base a la entrada en juego de la semieximente que se pretende, sin cuyo estímulo, resorte o estímulo detonante de su personalidad, pueda construirse la misma.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Germán y Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Gómez por el procesado Germán, y la Procuradora Sra. Torres Coello por el procesado Ignacio .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 15/1986 contra Germán y Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 13 de febrero de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Ignacio -ejecutoriamente condenado en 21 de junio de 1985 por un delito de receptación a pena de multa- y Germán -ejecutoriamente condenado en 24 de marzo de 1984 y en 22 de diciembre de 1984 a dos penas de multa por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno- sobre las diez horas del día 24 de abril de 1986, conforme a lo por ambos planeado y concertado el día anterior, en una motocicleta conducida por Ignacio se trasladaron desde Torrelavega a San Felices de Buelna, donde Germán entró en la oficina que allí tiene el Banco de Santander, y tras agarrar por la espalda a un empleado, poniéndole un cuchillo en el cuello, conminó a otro para que le echara el dinero dentro de una bolsa que portaba, entregándole 108.000 ptas y huyendo seguidamente en la motocicleta sobre la cual esperaba el otro procesado y repartiéndose el botín en partes iguales. Los procesados fueron detenidos horas más tarde, recuperándose 90.000 ptas., que fueron entregadas a su propietario. Germán es consumidor de drogas, y entre ellas heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Germán como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor, y al procesado Ignacio, autor del mismo delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena de las costas procesales por partes iguales e igualmente les condenamos a que abonen en concepto de indemnización de perjuicios

18.000 ptas al Banco de Santander. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone les abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Germán y Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Segundo

El recurso interpuesto por la representación del procesado Germán se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Se formula al amparo de lo establecido en el art. 851.10 en relación con el art. 142.2.° de la Ley Procesal Penal, al no expresarse de una forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. 2.° Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2.° en relación con el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 .° Por aplicación del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no tenerse en cuenta lo declarado en el acto del juicio respecto a la no estimación de la eximente incompleta o de la atenuante analógica ya aludida profusamente en el apartado anterior.

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Se formula al amparo de lo establecido en el art. 851.1 .° en relación con el art. 142.2.° de la Ley Procesal Penal, al no expresarse de una forma clara y terminante cuáles son los hechos considerados probados. 2.° Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2.° en relación con el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 .° Por aplicación del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no tenerse en cuenta lo declarado en el acto de la vista oral respecto a la no estimación de la atenuante del art.

9.1 .º en relación con el art. 8.1.° del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los primeros motivos de los recursos de casación interpuestos respectivamente por ambos acusados se van a estudiar conjuntamente dada la similitud de su fundamento legal y de su naturaleza. Ambos son quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 .° en relación al art. 142.2.°, los dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse de una forma clara y terminante cuáles son los hechos que se estiman probados. Este motivo supone, según constante y pacífica doctrina derivada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguientes datos: 1.° La deducción de cierta incomprensión de lo querido manifestar, por el empleo de palabras o frases ininteligibles. 2.° Que esta incomprensión estén en conexión con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica de los hechos probados. 3.° Que esta falta de claridad origine un vacío, al no poder sustituirse por el razonamiento lógico de otros supuestos. Y en el presente caso, el factum de la sentencia recurrida no contiene alguna o algunas de las circunstancias antedichas, pues la narración histórica de lo acaecido, según se plasma en el mismo, es perfecta desde un punto de vista cronológico, consecuente y teleológico. Lo que ocurre es que los acusados en sus motivos tratan de corregir, lo que aparece relatado, por otros datos favorables a su tesis, cosa lógica, desde su punto de vista, pero inaceptable desde el aspecto de la hermenéutica procesal del recurso de casación, o por lo menos desde la del motivo alegado; por lo que de una manera tajante deben ser desestimados los referidos motivos de presente estudiados.

Segundo

El segundo motivo del recurso interpuesto por el acusado Germán es por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por manifiesto error en la apreciación de la prueba basado en unos documentos obrantes en autos y que consisten en informes dados por la Cruz Roja Española, la Asociación Montañera de Ayuda al Toxicómano, del colegiado 6.592, psicólogo, y de la Asociación "Le Patriache», pues de los mismos se deduce que el acusado es adicto y consumidor habitual de heroína. Este motivo debe ser desestimado de plano. Se dice lo anterior en base a dos razones fundamentales, como son: 1.º Porque los informes periciales nunca pueden tener el carácter de documentos a estos efectos casacionales, salvo cuando de ellos se desprenda una clara arbitrariedad en la interpretación de los mismos, la cual se halla proscrita en el art. 9.3.° de la Constitución Española, y tal arbitrariedad no puede existir cuando el factum de la sentencia recurrida reconoce paladinamente que «el acusado es consumidor de drogas y entre ellas heroína». 2.° Porque lo que se pretende en este motivo es sustituir la facultad soberana del Tribunal de instancia, de valorar la prueba, otorgada por el art. 117.3.° de la Constitución Española y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues claramente se especifica la tesis de la sentencia sobre esta cuestión en el apartado 3.° de sus fundamentos de Derecho.

Tercero

El tercer motivo del recurso de casación del anterior acusado es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los arts. 91.1 .º en relación al art. 8.°.1 .° y el art. 9.10, todos del Código Penal . Este motivo que claramente aparece ligado en su éxito o en su fracaso, al anterior, y así lo reconoce el recurrente, debe ser desestimado, sin más comentarios, dada la total y plena desestimación proclamada del motivo antecedente, plasmada en el apartado anterior.

Cuarto

El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Ignacio es por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por haber incurrido la Sala sentenciadora en manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, según se infiere del informe pericial obrante en el juicio oral y realizado por un psicólogo. Este motivo debe ser desestimado de plano, y ello por las razones antedichas en el apartado segundo de estos fundamentos de Derecho. Pero en el presente motivo hay que matizar la personalidad psicopática que, según dicho informe pericial, tiene el acusado, así como su oligrofenia discreta, que no ha sido interpretada por el Tribunal a quo como datos suficientes para construir la entrada en juego de la atenuante que pretende el recurrente. Interpretación ésta correcta, pues tal personalidad psicopática y de oligofrenia discreta puede dar, en principio, lugar a una inadaptación social, pero en el presente caso falta el estímulo mínimo demostrado que pueda servir de base a la entrada en juego de la semieximente que se pretende, sin cuyo estímulo, resorte o estímulo detonante de su personalidad, pueda construirse la misma.

Quinto

Por último, el tercer motivo alegado en el recurso de casación del acusado anteriormente nominado es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la no estimación de la atenuante del art. 9.1 .° en relación al art. 8.1.°, ambos del Código Penal. Este motivo debe ser desestimado y, ello, porque su destino, como dice el recurrente, está unido al éxito del motivo antecedente, y ya se ha visto la calificación de desestimación total que ha sufrido en el estudio efectuado en el anterior apartado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Germán y Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 13 de febrero de 1987, en causa seguida contra los procesados, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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