STS, 26 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3417
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 640.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo radical; no petición en el suplico del escrito de demanda; ausencia expediente contradictorio; desconocimiento derechos sindicales.

NORMAS APLICADAS: Art. 76 Ley Procedimiento Laboral; art. 111 Ley Procedimiento Laboral y

68.a) del Estatuto de los Trabajadores; art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Aunque en el encabezamiento y súplica del escrito de demanda, no se solicitase la nulidad radical del despido y se acordase en la parte dispositiva de la sentencia, no puede considerarse como variación sustancial causante de indefensión, pues en el hecho 2.º de la demanda se solicita dicha nulidad radical y se invoca para ello una supuesta discriminación por razón de ideología sindical.

La sentencia no declara la nulidad del despido, que es la consecuencia que el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral liga a la ausencia del expediente contradictorio, sino su nulidad radical.

La utilización por la empleadora de las facultades que le confiere el Estatuto de los Trabajadores para perseguir un fin distinto al amparado por el ordenamiento jurídico, con desconocimiento de derechos, como el de libertad sindical, justifica la nulidad radical del despido.

En Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Ángel Bilbao Arana, S.A.» representada por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y defendida por letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Alonso, representado por la Procuradora doña Sara N. Gutiérrez Lorenzo y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado, readmitiendo al actor en idénticas condiciones a las anteriores al hecho del despido, con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Alonso, contra "Ángel Bilbao Arana, S.A." debo declarar y declaro la nulidad radical del despido, condenando a la Empresa demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que tenía anteriormente, y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su readmisión».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Don Alonso prestaba sus servicios para la Empresa "Ángel Bilbao Arana, S.A.", desde el 15 de octubre de 1973, como Oficial de primera y con un salario mensual de 150.468 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Segundo: El actor era miembro del Comité de Empresa, condición que le fue revocada en la asamblea de trabajadores celebrada el 24 de junio de 1988, lo cual fue impugnado ante la Magistratura de Trabajo, dictándose sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988, de la número 1 de Vizcaya en los autos 799/1988, por la que se desestimaba la demanda, habiéndose formulado contra dicha resolución recurso especial de suplicación que se halla pendiente de solución. Tercero: La Empresa comunicó al trabajador, mediante carta de 3 de noviembre de 1988, su despido con efectos desde el mismo día, por sus reiterados actos de desidia, desinterés, falta de productividad y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Cuarto: Para proceder el despido no se instruyó expediente disciplinario. Quinto: La causa del despido deriva de la postura del trabajador, afiliado a la Central Sindical CC.OO., de oposición al plan de viabilidad que mantienen la dirección de la Empresa y los miembros de la Central Sindical ELA-STV (A), que es mayoritaria en el Comité de Empresa. Sexto: El 22 de noviembre de 1988 se celebró el intento conciliatorio ante el SMAC, en virtud de papeleta presentado el 29 de noviembre de 1988, resultando sin efecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Ángel Bilbao Arana, S.A.», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Dorremoechea en escrito de fecha 6 de septiembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 76 del mismo texto legal, en relación con el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 111 del mismo texto legal y art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . 4) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la no aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuatro motivos, todos con correcto amparo, de revisión fáctica el primero y de censura jurídica los demás, se articula el recurso de casación por infracción de ley que por la Empresa se interpone contra la sentencia que, al estimar la demanda del trabajador, declara la nulidad radical del despido por lo mismo impugnado.

Segundo

En el primero de los motivos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y concretamente se pretende la modificación del ordinal quinto del relato fáctico, según el cual «la causa del despido deriva de la postura del trabajador, afiliado a la Central Sindical CC.OO., de oposición al plan de viabilidad que mantienen la dirección de la Empresa y los miembros de la Central Sindical ELA-STV (A), que es mayoritaria en el Comité de Empresa», por otro, del siguiente tenor literal: «El actor, amparándose en su condición de miembro del Comité de Empresa exigió, y obtuvo, información técnica, administrativa y comercial de su Empresa, facilitándosela a su Sindicato CC.OO., al objeto de trasladarla a una Empresa de la competencia interesada en la adquisición de sus activos; conducta ésta que motivó la desposesión de su cargo por la asamblea de trabajadores y, posteriormente, su despido». Se invoca para ello el documento obrante a los folios 65 a 68 de los autos, pero el motivo no puede ser acogido, De ese documento no se deduce directamente que fuese precisamente el actor quien facilitase a CC.OO. la información a que en el nuevo texto se alude, y menos aún que ello tuviese el objeto de trasladarla a una Empresa de la competencia; tampoco se acredita que fuese esa conducta la determinante de la desposesión de su cargo por la asamblea de trabajadores; y si fue la determinante del despido no es desde luego la que a tal fin se invoca en la correspondiente carta obrante al folio 2, lo que hace además a la pretensión intrascendente para el sentido del fallo.

Tercero

Tampoco es viable el motivo segundo, en el que se denuncia la violación del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de haberse producido en el acto del juicio una variación sustancial del «petitum» de la demanda. Es cierto que tanto en el encabezamiento como en la súplica de ésta se habla sólo de nulidad o subsidiaria improcedencia y que en el acto del juicio se solicitó la nulidad radical. Pero en modo alguno puede esto entenderse como una variación sustancial prohibida por el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, como susceptible de originar indefensión, cuando ya en el hecho segundo de la demanda se solicita la nulidad radical del despido y se invoca para ello una supuesta discriminación por razón de ideología sindical, aludiéndose a un concreto acto empresarial de represalia.

Cuarto

El tercer motivo denuncia la errónea interpretación del art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene que la garantía sindical contemplada en el art. 68.a), del Estatuto de los Trabajadores, en orden a la exigencia de un expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, tiene su excepción en el apartado c) del mismo precepto cuando expresa «...salvo en caso de que ésta - alude a la expiración su mandato- se produzca por revocación o dimisión». No se puede prosperar tampoco. Aparte de que esa excepción no se refiere a la garantía consistente en la exigencia de expediente contradictorio - art. 68.a), del Estatuto de los Trabajadores -, sino a la que estriba en la imposibilidad de ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de las funciones ni dentro del año siguiente a la expiración del mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación - art. 68.c), del Estatuto de los Trabajadores -, la sentencia no declara la nulidad del despido, que es la consecuencia que el art. 111 de la Ley de procedimiento Laboral liga a la ausencia del expediente contradictorio, sino su nulidad radical.

Quinto

Por último, el motivo cuarto denuncia la inaplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Mas tampoco esta denuncia puede ser acogida. La inconcrección de los hechos que al trabajador se imputan en la carta de despido y la absoluta falta de justificación de los mismos, unidas a la inalterada afirmación de que la causa real del despido dimana de la oposición de aquél, afiliado a la Central Sindical CC.OO., al plan de viabilidad que mantenían la dirección de la Empresa y los miembros del Sindicato ELA-STV (A), pone de manifiesto, como acertadamente se dice por el Juzgador de instancia, la utilización por parte de la empleadora de las facultades que le concede el Estatuto de los Trabajadores para perseguir un fin distinto al amparado por el ordenamiento jurídico, con desconocimiento de derechos, como el de libertad sindical, constitucionalmente reconocidos, y ello justifica la declaración de nulidad radical del despido, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Sexto

Al no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso, en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Ángel Bilbao Arana, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, de fecha 30 de enero de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por don Alonso, contra dicho recurrente, sobre despido, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pagó de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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