STS, 4 de Mayo de 1990
Ponente | JOSE MORENO MORENO |
ECLI | ES:TS:1990:3570 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 576 bis.-Auto de 4 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Interpretación restrictiva.
NORMAS APLICADAS: Art. 122 L.J.C.A .
DOCTRINA: El precepto citado exige una interpretación restrictiva y la cuestión que se plantea cabe reconducirla a términos económicos, por lo que dada la solvencia de la Administración siempre serían reparables los perjuicios.
En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.
Único: Interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Luis Santías y Viada, en nombre y representación de «Naranjo, S.L.», contra el auto dictado el 27 de junio de 1988 por la Sala 4.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por el que se denegaba la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido en la pieza de suspensión del recurso 2.011/87.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, la parte actora y el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones que obran en los autos. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de abril del corriente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno. Magistrado de esta Sala. Razonamientos jurídicos
El artículo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional autoriza la suspensión del acto impugnado «cuando la ejecución hubiere de ocasionar daflos o perjuicios de reparación imposible o difícil», daños y perjuicios que no aparecen acreditados, por lo que se impone la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos, y ya que el precepto referido exige una interpretación restrictiva y cuando la cuestión que se plantea deba reconducirla a términos económicos -como de autos-, dada la solvencia indiscutible de la Administración, en el supuesto de que en el asunto principal se llegue a dictar resolución favorable a los intereses de la parte actora, siempre le será dable a ésta compensarse de los posibles daños y perjuicios sufridos, conservando el resto de sus derechos.
No concurren circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas conforme al artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional . LA SALA ACUERDA:
Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Naranjo, S.L.», contra el auto dictado con fecha 27 de junio de 1988, por la Sala 4.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid -ahora de su Tribunal Superior de Justicia - cuyo pronunciamiento se mantiene, sin expresa imposición de costas.
Lo acordaron los señores anotados al margen.- Doy fe.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.
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