STS, 24 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3374
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 626.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente absoluta y total.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 y 4 LGSS .

DOCTRINA: La patología que afecta al demandante -Oficial de Primera Administrativo- si bien

incapacitan al trabajador para el ejercicio de su profesión habitual, no le inhabilitan para el desarrollo

de aquellos trabajos de carácter fácil, liviano y sedentarios, en cuanto el síndrome de isquemia y

arterioesclerosis obligatoriamente -no calificados de severos-, lo que acreditan es la existencia de

trastornos circulatorios y la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión,

apreciada conjuntamente con la anterior, tampoco determina la imposibilidad de todo trabajo,

máxime cuando ésta requiere la realización de algún trabajo, que haga olvidar al paciente sus ideas

obsesivas; de aquí deben subsumirse en el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social

como incapacidad permanente total..

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr. Larrea Santaolalla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Salvador, representado y defendido por el Letrado Sr. Losada García, contra dicho recurrente y TGSS, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda, ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, en grado de incapacidad permanente total.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1969, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la demanda formulada por don Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante se halla afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que le da derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de una base reguladora de 124.612 pesetas mensuales con efectos económicos desde el 23 de agosto de 1988, condenando a dichos dos codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono efectivo de la misma».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Previo expediente seguido en relación al actor, cuya copia fotostática obra unida a los autos, en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el 23 de agosto de 1988, el 19 de octubre de 1988 la Comisión de Evaluación de Incapacidades número 2 de Madrid formuló propuesta de resolución y la Dirección Provincial del INSS, dictó la correspondiente el 30 de noviembre de 1988, copias de cuyas propuesta y resolución, obrantes en autos, se dan por reproducidas, aceptando aquí expresamente como probados los "hechos" de la resolución y el diagnóstico de la propuesta, sin perjuicio en cuanto a éste del complemente de dolencias que se indicará. 2.º El actor se halla afecto de la siguiente patología: Síndrome isquémico. Arteriesclerosis obliterante MID. Obliteración femoro poplítea. Hallux balgus derecho intervenido y tenotomía 2-, 3-, 4- y 5-dedo. Psicosis maníaco- depresiva con episodios de euforia y depresión con mala respuesta al tratamiento medicamentoso, agravado últimamente con un componente reactivo a la patología arterioescle-rótica. 3.° Disconforme el actor con la resolución indicada por el ordinal primero, formuló reclamación previa el 27 de diciembre de 1988, en la que, para justificar su dolencia psiquiátrica, presentó informe médico, siendo desestimada su reclamación por resolución de 19 de enero de 1989, obrando unidas a los autos copias de dichas reclamación y resolución, que se dan por reproducidas. 4.° La base reguladora de una situación de invalidez permanente asciende a la suma de 124.612 pesetas mensuales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social y por auto de fecha 25 de septiembre de 1989, se declaró desierto el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, pasando a formalizar el del INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 30 de noviembre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: Único.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 135 número 5 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, nacido en el año 1935, Oficial de primera administrativo, cuya actividad consiste en atención a los pasajeros del aeropuerto al servicio de Iberia, pasó a incapacidad laboral transitoria en enero de 1988, habiendo dictaminado la UMVI, en agosto del citado año que «no puede realizar su profesión habitual», conforme al diagnóstico que especifica. Iniciado expediente en solicitud de declaración de invalidez es denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de noviembre de 1988, que, acorde con el criterio de la Comisión de Evaluación, declara que «en la actualidad las lesiones no son previsiblemente definitivas». Él demandante interpone demanda suplicando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en incapacidad permanente total y frente a la sentencia que reconoce el primer grado de invalidez pretendido se interpone por la entidad gestora recurso de casación, en cuyo único motivo, amparado en el artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 135 número 5 de la Ley General de Seguridad Social .

Segundo

Combate el primer apartado del escrito de impugnación de admisibilidad del recurso, en base a irregular constatación de la relación jurídica procesal, dado -dice- que al haber desistido del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, falta el litisconsorcio pasivo necesario. Pretensión que es de desestimar, pues la relación jurídico procesal, al respecto, se constituye en la fase de instancia, con fundamento en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y una vez dada la posibilidad de defensa, es libre para las partes acudir o no a los medios de impugnación establecidos por la ley..

Tercero

No se discute en este extraordinario recurso, la irreversibilidad de las lesiones, pues lo que mantiene el recurrente, sin cuestionar los hechos declarados probados, es que aquéllas no son constitutivas de una invalidez en el grado declarado, con base en que la capacidad residual permite, al trabajador, realizar trabajos sencillos y exentos de tensión psíquica dentro de la amplia gama de quehaceres laborales.

La patología que afecta al demandante, según el incuestionado hecho segundo declarado probado, es la siguiente: «Síndrome isquémico. Arteriesclerosis obliterante MID. Obliteración femoro poplítea. Hallux Balgus derecho intervenido y tenotomía 2-, 3-, 4-, y 5- dedo. Psicosis maníaco- depresiva con episodios de euforia y depresión con mala respuesta al tratamiento medicamentoso, agravado últimamente con un componente reactivo a la patología arterioesclerótica». Las dolencias descritas, si bien incapacitan al trabajador para el ejercicio de su profesión habitual, entiende la Sala no le inhabilitan para el desarrollo de aquellos trabajos de carácter fácil, liviano y sedentarios, pues el síndrome de isquemia y arterieesclerosis obliterante -no calificados de severos o en avanzada evolución- en realidad lo que acreditan, es la existencia de trastornos circulatorios, y en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la «labor-terapia» es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas; por lo que en definitiva, los padecimientos del demandante deben subsumirse en la situación de incapacidad permanente total, definida en el artículo 135 número 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Cuarto

En virtud de lo expuesto, es de admitir el recurso de casación, lo que conduce -siguiendo los términos del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - a casar y anular la sentencia y, con estimación parcial de la demanda --que se acoge en su petición subsidiaria- declarar que el actor, se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 124.612 pesetas mensuales con efectos económicos desde el 23 de agosto de 1988.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 28 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de don Salvador contra dicho recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido. Anulamos y casamos dicha sentencia, declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 124.612 pesetas, con efectos económicos desde el 23 de agosto de 1988 y condenamos a ambas partes demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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