STS, 25 de Abril de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3397
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 636.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de desestimiento del contrato de trabajo de alta

dirección; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley Procedimiento Laboral; arts. 2, 9.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; art. 31 en relación con la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores; art. 29 Ley de Relaciones Laborales .

DOCTRINA: Tanto la prueba testifical invocada, como la falta de prueba, no son fundamento que

habilite con éxito el error de hecho alegado. Ni el hecho de la buena fe en armonía con la reciproca

confianza en que ha de basarse la relación entre alto cargo y Empresa, ni el hecho de que haya

existido una relación ordinaria previa, inciden en la naturaleza de la acción que nace del art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985 y de la cláusula 8.ª del contrato.

Para que las normas que se citan como infringidas por su no aplicación - art. 31 en relación con su disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores y art. 29 de la Ley de Relaciones Laborales pudieran tenerse en cuenta, siendo como son legislación laboral, sería preciso que se

hiciera constar específicamente así en el contrato de trabajo o que hubiera remisión a ellas por el

Real Decreto 1382/1985 .

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Salvador, representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y defendido por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Baleares, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, frente el «Bingo Sala Imperial, S.A.», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Salvador, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la Empresa «Bingo Sala Imperial, S.A.», en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.846.530 pesetas, sin perjuicio de las que pudiera fijarse en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibió el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando en parte la demanda formulada por don Salvador contra la Empresa "Bingo Imperial, S.A.", debo condenar y condeno a dicha Empresa a satisfacerle la cantidad de 232.500 pesetas absolviéndola del resto de la misma».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Don Salvador vino trabajando desde el 4 de agosto de 1987 en la Empresa «Bingo Sala Imperial, S.A.», como Gerente en virtud de contrato escrito de dicha fecha que obra en autos y se da por reproducido, constando en las hojas de salario que percibía un salario de 150.000 pesetas más 25.000 por prorrata de pagas extras. 2.° El actor había prestado servicios con anterioridad a la misma Empresa como Jefe de Sala desde el 1 de octubre de 1986 al 31 de marzo de 1987, no constando prestara servicios de Jefe de Sala o Gerente en el período abrilagosto 1987 ni la índole de la relación mantenida en dicho período, abonándole la Empresa diversas cantidades mediante cheques que fueron ingresados por el actor en su cuenta corriente, y en las fechas y cuantías que constan en la certificación librada por la Caja de Ahorros y que obra en autos y se da por reproducida. 3.º En virtud de convenio privado sobre ventas de acciones don Claudio se obligó a despedir al actor y así lo hizo como titular Administrador de «Bingo Sala Imperial, S.A.» mediante carta de 3 de noviembre de 1987 que obra en autos y se da por reproducida, cesando el Sr. Salvador dicho día y formulando demanda de conciliación por despido ante el SMAC el día 23 de noviembre de 1987 y celebrándose dicho acto de conciliación el 3 de diciembre de 1987 oponiéndose la Empresa a dicha demanda sin que el actor formulara luego demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo, presentando posteriormente en 10 de febrero de 1988 otra demanda de conciliación ante el SMAC por cantidad y celebrándose el 24 de febrero de 1988 dicho acto de conciliación sin avenencia y en 7 de octubre de 1988 presentó la demanda de autos. 4.° El actor percibía en su calidad de Gerente una retribución fija mensual de 200.000 pesetas más una comisión del cinco por mil sobre la venta de cartones de bingo, no constando las cantidades que pudiera percibir por comisión sobre uso de las máquinas tragaperras sitas en el local. 5.° No consta el horario de trabajo que pudiera realizar el Sr. Salvador en el período enerooctubre de 1987 ni que prestara servicios en domingo y no le fueran retribuidos. 6.°E1 Sr. Salvador no consta disfrutara de vacaciones en 1987 no habiéndosele abonado su importe ni el correspondiente a la parte proporcional de pagas extras, no constando el importe de la venta exacta de cartones en el período agosto-septiembre de 1987 y estimándose en unos 50 millones mensuales.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 2, 9.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . II. Al amparo del precepto anterior por vulneración del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores así como la disposición final cuarta de dicho cuerpo legal, que implícitamente declaraba vigente el art. 29 de la Ley 16/1976 de 8 de abril, de Relaciones Laborales . III. Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como el tercer motivo se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y combate los hechos probados de la sentencia, conviene analizarlo en primer lugar, pese a ser el que cierra el recurso. El mismo tiene por objeto que sea reconocida al actor una antigüedad en la Empresa desde el 1 de octubre de 1986, y no la declarada en el apartado primero de los hechos probados, 4 de agosto de 1987. Esta modificación se fundamenta en dos tipos de argumento, uno la apelación a la prueba testifical, otro que afirmaba esta antigüedad en demanda, la Empresa no ha presentado documentos: libro de matrícula u otro de distinta índole que desvirtuara la alegación del recurrente. La sentencia recurrida dedica el apartado segundo de los hechos probados a la vinculación anterior a 4 de agosto de 1987, entre las partes, y evidentemente tanto la prueba testifical invocada, como la falta de prueba alegada, no son fundamento que habilite el éxito del motivo, como razona el Ministerio público.

Segundo

El primer motivo del recurso, con adecuado amparo procesal denuncia infracción de los arts. 2, 9.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Con la cita de estos preceptos se pretende justificar el derecho del actor a percibir 250.000 pesetas como indemnización pactada en el contrato por desestimiento de éste por parte de la demandada. La cláusula octava del contrato que pacta la indemnización es una transcripción casi literal del apartado primero del art. 11 del Real Decreto 1382/1985 . Basta la lectura de los hechos probados en su apartado tercero, para que el motivo haya necesariamente de decaer. Pues es evidente que la acción de despido ha caducado, y el propio recurso lo acepta, y por otra parte el apartado primero del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, es una regulación no de despido disciplinario, pero sí de despido libre, y es doctrina constante de esta Sala que el despido es un género en el que el disciplinario es una mera modalidad, por ende, ni el principio de la buena fe subrayado en el art. 2, del Decreto citado en armonía con la recíproca confianza en que ha de basarse la relación entre alto cargo y Empresa, ni el hecho de que haya existido una relación laboral ordinaria previa a la especial y que se prevé y regula en el art. 9, inciden en la naturaleza de la acción que nace del art. 11.1 del Decreto y de la cláusula octava del contrato que como se ha dicho es una transcripción casi literal de la norma legal.

Tercero

El segundo motivo amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 31, en relación con la disposición final cuarta, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y art. 29 de la Ley de Relaciones Laborales . Motivo que a la vista del art. 3 del Real Decreto 1382/1985, debe ser rechazado sin más, pues para que las normas que se citan como infringidas por no aplicación, pudieran tenerse en cuenta, siendo como son legislación laboral, sería preciso que se hiciera constar específicamente así en el contrato de trabajo, lo que no es el caso, o que hubiera remisión a ellas en el Real Decreto citado, lo que tampoco ocurre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Salvador, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social número 1 de Baleares, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la Empresa «Bindo Sala Imperial, S.A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 4106/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 d4 Outubro d4 2021
    ...ser indirecto, ocasional o concausal, ha de demostrarse que la ejecución del trabajo genero la enfermedad ( STS 10-03-1981 o como señala STS 25-04-1990 "ha de acreditarse la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología física o psíquica detectada", por lo ta......
  • SAP Salamanca 477/2001, 10 de Octubre de 2001
    • España
    • 10 d3 Outubro d3 2001
    ...que de los mismos, si resultaren acreditados pudieran deducirse, según recoge la meritada sentencia haciendo relación a las SS.T.S. de 25 de Abril de 1.990, 26 de Noviembre de 1.993, 25 de Noviembre de 1.996 y 15 de Diciembre de 1.998 entre otras del mismo tenor; de esta doctrina jurisprude......
  • SAP Granada 461/1998, 16 de Junio de 1998
    • España
    • 16 d2 Junho d2 1998
    ...impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( Ss T.S. 10-3-81, 24-7-86, 5-6-87, 12-11-88, 13-12-89, 25-4-90 y 9-2-93 ). La prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( Ss. T.S. 22 y 3-1, 11-2, 17-3, 30-5 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR