STS, 26 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3416
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 641.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato; incompetencia de jurisdicción; no procedencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Al hallarse encaminados los actos recogidos en la sentencia recurrida, no a la finalización de un contrato cualquiera, sino precisamente a la de un contrato de trabajo, participa en esta misma naturaleza y ello implica la competencia del orden jurisdiccional social.

En Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan María, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto de Investigación y Documentación Económica y Social, Fundación de la Caja General de Ahorros (INSIDES, Caja Canarias), representado por el Procurador don Arginiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando resuelto el contrato laboral y el derecho del actor al percibo de una indemnización por daños y perjuicios de 20.000.000 pesetas, condenando a la entidad demandada al pago de dicha cantidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Juan María, debo absolver y absuelvo al Instituto de Investigación y Documentación económica y Social, Fundación de la Caja General de Ahorros (INSIDES, Caja Canarias), absteniéndome de pronunciarme sobre el fondo del asunto».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: El actor don Juan María, que prestaba sus servicios en la Empresa "Sodelsa" (Lebrija-Sevilla), el 5 de septiembre de 1988, se trasladó a esta ciudad manteniendo conversaciones con el Director Gerente de la Fundación Insides Caja Canarias, con la finalidad de concertar contrato de trabajo con la misma, habiéndosele abonado por la referida entidad los gastos de pasaje. Segundo: Que con fecha de 12 de septiembre de 1988, el Director Gerente de la Entidad demandada envía carta al actor, en la que le confirma su propuesta para incorporarse a la Fundación a partir del día 1 de enero de 1989, pendiente de ratificación por la Junta Rectora. Tercero: Que en el mes de diciembre el actor se trasladó con su familia desde su anterior residencia a esta ciudad, con la finalidad de a principio del siguiente año incorporarse al puesto de trabajo que se encontraba en trámite de oferta. Cuarto: Que el 25 de enero de 1989, la Junta Rectora de la Fundación demandada acordó la no aprobación del ofrecimiento de trabajo propuesto respecto del demandante. Tuvo lugar conciliación sin avenencia ante el SEMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan María, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Estévez, en escrito de fecha 4 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del número 5 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. 2) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.1 de la mencionada Ley Laboral . 3) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 1987, 17 de noviembre de 1987, 9 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1988 . 4) Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por violación, del art. 3.º de dicha Ley en relación con el art. 1.° . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, como consecuencia de la tácita estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la parte demandada, y dejando expresamente a salvo las acciones que pudieran corresponder al actor, para el resarcimiento de los posibles daños causados, ante la jurisdicción civil, desestima la demanda y absuelve al Instituto demandado, absteniéndose de efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El actor, en el recurso de casación por infracción de ley que contra dicha sentencia interpone, combate la aludida resolución; y es este punto el que ha de examinar la Sala, atendiendo para ello, sin sujeción a los motivos del recurso ni siquiera al relato histórico de la sentencia, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, a la totalidad del material probatorio y de las actuaciones producidas en el pleito, tal como hoy taxativamente ordena el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Se hace constar en los hechos probados, y resulta en efecto de los documentos aportados a los autos y de la restante prueba practicada en éstos, que el actor, que prestaba sus servicios en una Empresa de Sevilla, se trasladó a Santa Cruz de Tenerife el 5 de septiembre de 1988 manteniendo conversaciones con el Director Gerente de la Fundación Insides Caja Canarias, con la finalidad de concertar contrato de trabajo con la misma; que el aludido Director Gerente envió carta al actor, con fecha 12 de septiembre de 1988, en la que le confirmaba su propuesta para incorporarse a la Fundación a partir del día 1 de enero de 1989, aunque pendiente de ratificación por la Junta Rectora; que en el mes de diciembre siguiente se trasladó el actor con su familia desde su anterior residencia a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, con la finalidad de incorporarse a principio del siguiente año al puesto de trabajo; y que el 25 de enero de 1989 acordó la Junta Rectora de la Fundación la no aprobación del ofrecimiento de trabajo propuesto. Y aun cuando no se recoge en los hechos probados, se deduce también de la prueba documental aportada que el actor, con fecha 22 de septiembre de 1988, envió carta al Director Gerente de la entidad demandada confirmándole la aceptación de la propuesta de incorporación a la Fundación a partir del día 1 de enero de 1989. Dice el Magistrado, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, que, al no haberse aprobado el ofrecimiento de trabajo del actor por la Junta Rectora no cabe hablar de relación jurídica laboral con la entidad demandada, al no existir contrato según la normativa de los arts. 1.258 y 1.259 del Código Civil, y es esto lo que le induce a estimar la excepción de la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Olvida, sin embargo, que, si es cierto que no llegó a existir un contrato, por falta de la totalidad de sus elementos, no es menos cierto que existió al menos una relación jurídica precontractual o prenegocial, equivalente a un precontrato de trabajo, que, como declaró la sentencia de 30 de octubre de 1988, que invocaba las de 9 de marzo y 2 de mayo de 1984, entre otras, participa de la naturaleza laboral -y no civil- de éste; pues, cualquiera que sea el grado de perfección del contrato, precontrato o actos preparatorios, y su trascendencia en orden a la llamada culpa in contrahendo, lo que no ofrece duda es que al hallarse tales actos enderezados en todo caso, no a la finalización de un contrato cualquiera, sino precisamente a la de un contrato de trabajo, participa de esta misma naturaleza, ya que, como paladinamente dijo la sentencia de 9 de marzo de 1984, las situaciones previas a la celebración de un contrato tienen la naturaleza de éste y por tanto la calificación que ha de hacerse a un precontrato de trabajo es la de laboral y no civil. Y ello implica la competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional laboral para el conocimiento de la presente demanda.

Tercero

Procede, pues, la estimación del recurso, de acuerdo además con el parecer expresado por el Ministerio Fiscal, y ello comporta en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la casación y anulación de la sentencia a fin de declarar la competencia del orden laboral de la jurisdicción para el conocimiento del presente litigio y acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, dada la insuficiencia de los hechos probados, para que por el mismo se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan María contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1989 por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por aquél contra el Instituto de Investigación y Documentación Económica y Social, Fundación de la Caja General de Ahorros (INSIDES, Caja Canarias), casamos y anulamos dicha sentencia. Se declara la competencia del orden laboral de la jurisdicción para el conocimiento del presente litigio. Y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que entre a conocer del fondo del asunto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández González.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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