STS, 23 de Abril de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12763
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 714.- Sentencia de 23 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina, clases, técnica; informes periciales, valoración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de enero de 1988.

DOCTRINA: No toda consolidación o reconstrucción de elementos estructurales o básicos del

edificio constituye, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el supuesto de ruina técnica

porque las técnicas constructivas permiten hoy conceptuar de normales supuestos de obras

llamadas de consolidación de cimientos, estructuras o saneamientos que sean de poca importancia

cuantitativa o cualitativa, por lo que viene considerando daño de reparación normal aquel que, aún

suponiendo que afecte a algún elemento estructural, sea de alcance parcial, de coste no excesivo y

se realice en edificio en buen estado general de conservación sin síntomas de agotamiento

estructural. Si bien los técnicos municipales gozan de la presunción de acierto, por su

imparcialidad, ello no impide

que el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, pueda y deba o valorar todos y cada uno

de los dictámenes que se hayan emitido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra; por doña Marta y doña Carmela, representadas por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia; y por don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín; todos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre ruina de edificio.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 487/86, promovido por don Pedro Antonio y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y doña Carmela y doña Marta, sobre ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio, contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat (Barcelona), en 14 de mayo y 13 de marzo de 1986 del tenor explicado con anterioridad, y contra los Decretos emitidos por la Alcaldía del mismo municipio, en 20 de noviembre y 30 de julio de 1986, cuyo contenido también se ha reseñado antes, y estimamos en parte las demandas articuladas, y declaramos no ajustados a Derecho y nulos todos y cada uno de los actos impugnados, y declaramos el derecho del actor a ser indemnizado a cargo del Ayuntamiento demandado por los daños y perjuicios derivados de la declaración de ruina, desalojo y demolición del edificio a que se refiere este proceso, del que era arrendatario el recurrente, cuya concreta determinación se hará en ejecución de sentencia, y desestimamos los restantes pedimentos contenidos en la segunda de las demandas formuladas; todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «Don Pedro Antonio cuestiona la legalidad de los siguientes actos: A) el acuerdo adoptado en 14 de mayo de 1986, por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat (Barcelona), que desestimó el recurso de reposición deducido contra el emitido por la misma Comisión, en 13 de marzo anterior, en cuya virtud se declaró en estado de ruina el edificio sito en la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de la citada localidad; se interesa en la demanda articulada que se declaren no conformes a derecho y nulos los acuerdos recurridos; y B) el Decreto adoptado en 20 de noviembre de 1986 por la Alcaldía del citado municipio, que desestimó el recurso de reposición articulado por el hoy actor, contra Decreto de dicha Alcaldía, de 30 de julio de 1986 por el que se ordenó el derribo del referido edificio a sus propietarias y el desalojo del mismo a su ocupante, ahora recurrente; se pide en la demanda formulada en este segundo proceso, acumulado al anterior, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, declarando la ruina del mencionado edificio, y la del Decreto de la Alcaldía por inexistencia de ruina inminente; subsidiariamente, declarar la ruina parcial con afectación únicamente del edificio recayente a la calle DIRECCION000, en el supuesto negado (sic) de que se estimara probada; y declarar los daños, perjuicios e indemnización en los términos que se infieren del cuerpo de la demanda y caso de no probarse la indemnización, que se faculte su determinación en ejecución de sentencia (sic), si bien en el escrito de conclusiones, y como resultado de la prueba pericial practicada al efecto, la petición reparatoria a que solicita se condene solidariamente al Ayuntamiento demandado y al señor Alcalde, en favor del actor, se cifra en la suma de 12.645.800 pesetas. Tanto el Ayuntamiento demandado como las codemandadas propietarias del inmueble, postulan la desestimación de los dos recursos, por las razones que, al igual que las aducidas por el demandante, después se ponderarán a la vista de cuantos datos se han aportado y en función de la normativa pertinente.»«Un examen de los expedientes remitidos muestra, en resumen, lo siguiente: A) sin que aparezca se deba a ninguna otra iniciativa, en 25 de febrero de 1985 el señor Arquitecto Municipal emitió un informe en relación con el edificio que nos ocupa, en el que concluye afirmando que dicho edificio está en estado de ruina, por no ser posible la reparación de los daños que describe por medios normales, y rebasar ampliamente el 50 por 100 del valor actual del edificio, que por su estado puede estimarse nulo; B) incoado, como secuela de dicho informe, el oportuno expediente, las propietarias de la finca mostraron su conformidad al referido dictamen, mientras el arrendatario, hoy actor, se opuso al mismo, adjuntando informe del Arquitecto señor Argiles Fontanet, en el que se señala que el edificio no está en ruina, pues se trata de un edificio antiguo, perfectamente sólido "y que sólo requiere de una mano de pintura y la restauración de su fachada" todo ello por medios perfectamente normales y con un coste "ni mucho menos superior al 50 por 100 del valor del inmueble"; C) ratificado el Arquitecto Municipal en su primitivo informe, el Ayuntamiento encargó al también Arquitecto señor Rosendo otro dictamen, que lo emitió en sentido favorable a la declaración de ruina, tanto técnica como económica, esta última por estimar que, dada la antigüedad del edificio, aplicando los índices de depreciación correspondientes que en este caso llegan al cien por cien, es nulo el valor del inmueble; de otro lado el Arquitecto Municipal, en 25 de febrero de 1986, informó en sentido de que el muy precario estado de conservación aconsejaba la inmediata demolición del edificio para evitar posibles daños en la vía pública; D) en 13 de marzo de 1986, se dictó el acuerdo municipal declarando la ruina del inmueble, confirmando en 14 de mayo siguiente al rechazarse el recurso de reposición deducido contra el mismo, acudiendo el señor Pedro Antonio a la vía jurisdiccional; E) en 23 de junio de 1986 el Arquitecto Municipal emitió nuevo informe en el que se indica que, tras nueva inspección, ha detectado "la aparición de nuevas fisuraciones" que incrementan el estado de peligrosidad del edificio, que aconsejan "su inmediato derribo o apuntalamiento", ante lo cual la Alcaldía, teniendo en cuenta que el apuntalamiento ocasionaría trastorno en la vía pública, en 30 de julio de 1986, decretó el derribo, en los términos antes ya dichos; F) el arrendatario dedujo recurso de reposición contra dicho acto, adjuntando días después nuevo dictamen del Arquitecto señor Argiles Fontanet, negando la situación de ruina, e indicando que tras haber inspeccionado el inmueble no había observado nuevas fisuraciones que permitan suponer riesgo; G) contra la desestimación presunta de la reposición, dedujo el señor Pedro Antonio nuevo recurso jurisdiccional (que se acumuló al anterior), y en 20 de noviembre de 1986 la Alcaldía desestimó expresamente la reposición formulada contra el acto de 30 de julio de 1986; H) en 28 de noviembre de 1986 la Alcaldía requirió al hoy actor para que desalojara la finca en el plazo de 24 horas, dado que las propietarias señalaron que mal podían cumplir la orden de derribo si el inquilino seguía en la finca; I) en 1 de diciembre de 1986 el señor Pedro Antonio manifestó al Ayuntamiento la existencia de recurso jurisdiccional también contra el acto que ordenaba la demolición, y el día siguiente, al tiempo que solicitaba del Ayuntamiento nueva inspección por técnicos municipales, dejando sin efecto la demolición hasta que se resolviera el recurso contencioso, acompañó tres dictámenes suscritos por separado por los Arquitectos señores Martinell Taxonera, Amargos Altisent y Burrieza Cuartero, los tres afirmativos de que la finca no se halla en estado de ruina; también presentó informe emitido por el Arquitecto señor Griñó Sans (que no figura en los expedientes remitidos, pero sí en los autos), radicalmente contrario a la cuestionada ruina; J) el 3 de diciembre de 1986 se requirió nuevamente el desalojo al señor Pedro Antonio y el 4 presentó éste acta notarial sobre el estado del edificio, instando la suspensión del derribo sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad que se estimen pertinentes; en escrito del día 9 reiteró la petición de que se personaran los técnicos municipales con el señor Alcalde para observar realmente el estado del edificio y comprobar que no habían "nuevas fisuraciones" y el día 13 dedujo nueva petición de suspensión de la demolición haciendo notar los diversos datos que apoyaban su postura; y K) el día 19 de diciembre de 1986, finalizó el desalojo del material existente en el edificio, y posteriormente se llevó a cabo la demolición.» 3.° «Un minucioso análisis de las alegaciones de las partes, pruebas de toda índole aportadas, en especial los informes técnicos practicados, todo ello teniendo en cuenta la normativa aplicable, comporta que la decisión de la litis esté en función de lo siguiente; 1.° los temas a dilucidar consisten en decidir si el edificio en cuestión ofrecía base adecuada para ser declarado en estado legal de ruina, en su caso, si era factible una declaración de ruina parcial, de otro lado, si fue o no procedente la declaración de ruina inminente que originó los Decretos de la Alcaldía que se impugnan, y, finalmente, la pertinencia de la indemnización solicitada; 2.° la normativa aplicable al caso, plasmada en el artículo 183 de la Ley del Suelo, establece que el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte (lo que legitima la actuación municipal de oficio en el caso enjuiciado), declarará y acordará la demolición total o parcial de alguna construcción siguiendo los trámites pertinentes (salvo los supuestos de inminente peligro), cuando la misma estuviere en estado ruinoso, lo que procede cuando el daño no sea reparable técnicamente por los medios normales o el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, o por circunstancias urbanísticas, posibilitando si existiere urgencia, al Ayuntamiento o al Alcalde, la adopción, bajo su responsabilidad, de lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes, por razones de seguridad; 3.º la cuestión primordial que late en este proceso es clara, a saber, a la vista de los datos tácticos que se ofrecen al Tribunal, determinar la operatividad de la citada normativa, y al efecto es de ver; A) es prácticamente imposible armonizar los distintos informes técnicos llevados a cabo en relación con el tema, de modo que los emitidos por el Arquitecto Municipal, y el señor Rosendo, están en franca contradicción con los otros cinco restantes, en aspectos esenciales y fundamentales para poder determinar si el edificio estaba o no ruinoso; de otro lado, dado que el edificio fue demolido ya, la pericia practicada en la litis no ha podido aportar elementos relevantes para constatar la realidad preexistente; también es necesario resaltar que los cinco informes emitidos por Arquitectos, en sentido contrario a la declaración de ruina, por falta de base para ello, han sido ratificados en la fase probatoria del proceso, declarando como testigos sus autores; B) no ignora la Sala que los técnicos municipales gozan de la presunción de acierto, por su imparcialidad, pero ello no impide que el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, pueda y deba valorar todos y cada uno de los dictámenes que se han producido, por ello estima (sin mengua de honorabilidad y competencia profesional de todos y cada uno de los restantes, hayan dictaminado a instancia del Ayuntamiento o del recurrente), que el informe emitido por el señor Griñó Sans ha de considerarse que refleja mejor la realidad física del inmueble, y sus conclusiones, rotundamente contrarias a la declaración de ruina, aparecen suficientemente fundadas de manera convincente, sin olvidar su coincidencia con los otros cuatro informes emitidos a petición del arrendatario; debiendo también resaltarse que, mientras el actor ha intentado probar sus alegatos en la litis, del único modo que la realidad le permitía (pues el edificio va estaba, derruido), haciendo comparecer a los cinco Arquitectos para que ratificaran sus respectivos informes ante la presencial judicial, posibilitando con ello la efectiva intervención de todos los litigantes, e incluso articulando una prueba pericial estrictamente procesal, ni el Ayuntamiento demandado ni las codemandadas han propuesto en la litis nada relevante al respecto; C) es de interés la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1988, que establece que "sabido es que no toda consolidación o reconstrucción de elementos estructurales o básicos del edificio constituye, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el supuesto de ruina técnica contemplado en el artículo 183.2.a) de la Ley del Suelo, porque las técnicas constructivas permiten hoy conceptuar de normales supuestos de obras llamadas de consolidación de cimientos, estructuras o saneamientos que sean de poca importancia cuantitativa o cualitativa, por lo que se viene considerando daño de reparación normal aquel que, aun suponiendo obra de reconstrucción que afecte a algún elemento estructural, sea de alcance parcial, de coste no excesivo y se realice en edificio en buen estado general de conservación sin síntomas de agotamiento estructural"; proyectando esta doctrina del Alto Tribunal, sobre la situación fáctica de la finca que nos ocupa, ha de concluirse que el edificio no presentaba daños que no fueran reparables por medios normales, según se infiere del amplio y detallado informe del Arquitecto señor Griñó Sans, que tras resaltar la notoria solidez y robustez del edificio, sin síntomas de agotamiento en sus elementos portantes, llega a afirmar, para clarificar la cuestión, que realizando "unas obras de rehabilitación y pequeñas reparaciones, no entendiendo como tales la de reconstrucción, la edificación bien podría destinarse a albergar un restaurante", para concluir (pues como seguidamente se verá tampoco concurre la llamada ruina económica) que "ni el conjunto edificatorio ni ninguno de sus componentes se encuentran en estado físico de ruina"; D) no puede aceptarse la tesis del Arquitecto Municipal y del señor Rosendo, de que por la antigüedad del edificio su valor actual es nulo, por aplicación de determinados coeficientes de depreciación, en relación a la vetustez del inmueble; y ello por la potísima razón de que en las construcciones antiguas, que rebasaran los cien años, cualquier desperfecto, cuya reparación importara una ínfima cantidad, obligaría, sin más, a la declaración de ruina, pues la más pequeña cifra proyectada sobre un valor cero, es notoriamente superior al 50 por 100 del valor del inmueble; todos los restantes Arquitectos, aunque no dan cifras concretas, estiman el coste de las reparaciones inferior al 50 por 100 del valor del edificio, explicando el señor Griñó que si bien no ha podido llevar a cabo una relación pormenorizada de los daños existentes en el edificio, dada la urgencia del caso (pues ya se había dado la orden de demolición y desalojo perentorio del edificio), así puede manifestarse sobre el importe estimativo de las obras de reparación, "dada su dilatada experiencia en temas parecidos, al haber actuado como perito procesal en las Salas de lo Contencioso-administrativo", concretando que las obras de reparación "oscilan alrededor del quince por cien (15 por 100) del valor de la edificación", por lo que concluye insistiendo en la no existencia de estado ruinoso, y por supuesto, en la inexistencia de urgencia y peligro para las personas y cosas, caso de no llevarse a cabo la demolición; y E) por todo lo expuesto ante el Tribunal, analizando conforme a las reglas de la sana crítica cuantos datos de toda índole se le ofrecen llega a la conclusión de que no existe base fáctica para estimar el edificio en estado de ruina, ni económica, pues el dato más fiable que aparece en lo actuado hace oscilar el coste de las reparaciones en el 15 por 100 del valor del edificio; ni técnica, pues aparte de lo ya razonado antes sobre este punto, también tiene relevancia al respecto la indicada valoración económica, y sin que, finalmente la urbanística tenga transcendencia en el caso enjuiciado; todo lo anterior conduce a la estimación del recurso formulado contra los acuerdos municipales que declaran en estado de ruina el edificio en cuestión; 4.° como consecuencia de los precedentes razonamientos carece de interés, tanto la cuestión de si el edificio ha de reputarse como una sola unidad predial, o por el contrario permitía un tratamiento diferenciado al efecto de posibilitar una declaración de ruina parcial (pues en ningún caso se dan los presupuestos fácticos habilitantes para la declaración de ruina), como la determinación de si concurría la necesaria urgencia que posibilitaba la adopción de la medida de demolición inmediata que también se recurre, pues resulta obvio que si no existe situación de ruina, menos aún es apreciable con carácter inminente, lo que lleva aparejada la declaración de no conformes a Derecho de los antes referidos Decretos de la Alcaldía que ordenaban el derribo y desalojo del edificio; 5.° en cuanto al tema de la indemnización solicitada, es de notar lo siguiente: A) la posibilidad de reclamar dicha indemnización deriva del artículo 54 de la vigente Ley de Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, en armonía con lo establecido en el artículo 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reparación que viene obligada la Administración cuando el funcionamiento de los servicios públicos origine un daño a los particulares efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, requisitos todos ellos que, obviamente, se cumplen en el caso enjuiciado, y cuya indemnización alcanza rango constitucional en el artículo 106.2 de nuestra Ley Fundamental ; B) sin embargo, la pretensión de que se condene al Alcalde (solidariamente con el Ayuntamiento) al pago de la citada indemnización no puede acogerse, porque si bien fue la Alcaldía la que ordenó el desalojo y demolición del edificio, del modo que antes se explica, no es menos cierto que la declaración de ruina, aprobada por la Comisión de Gobierno, es la determinante de la demolición, como se infiere del artículo 183.1 de la Ley del Suelo, y el efectivo derribo podrá demorarse más o menos en el tiempo, pero no deriva estrictamente de la apreciación de razones de urgencia, sino de la misma declaración de ruina acordada por el Ayuntamiento y no solamente por la Alcaldía; C) aunque la prueba pericial practicada al efecto de cuantificar los perjuicios que ha supuesto para el recurrente la declaración de ruina y consiguiente desalojo y demolición del edificio, ofrece datos relevantes aceptables, el hecho de que no conste si en la misma se ha tenido en cuenta la clase de actividad que se realizaba en el inmueble, en relación con el coste que pueda representar para el actor el tener a su disposición un local de características adecuadas para seguir llevando a cabo la misma actividad y no otra, junto con la necesaria precisión de otros matices que pueden tener importancia en el punto que analizamos, aconseja al Tribunal no aceptar la valoración que hace el señor Perito, acogida por el recurrente en su escrito de conclusiones, y relegar al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que ha de ser objeto de indemnización; y D) por lo expuesto la estimación del recurso, en este punto, es sólo parcial; y 6.° como secuela de todo lo razonado hasta ahora procede dictar un fallo en armonía con los precedentes fundamentos.» 4.° «No existe mérito para una especial declaración sobre costas.» Cuarto: Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estima, en su sentencia, el recurso entablado por don Pedro Antonio contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat que habían decretado la ruina y la demolición del edificio que venía ocupando como arrendatario en la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001, anulando tales acuerdos y declarando el derecho del citado demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la demolición de la edificación en la suma que se fije en período de ejecución de sentencia; y desestima los demás pedimentos formulados en la segunda demanda correspondiente al recurso acumulado.

Segundo

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento y por las propietarias de la edificación declarada en ruina y demolida, la discrepancia de ambas partes recurrentes expresada en escritos de alegaciones de una extraordinaria similitud argumental y de redacción gramatical, se centra, únicamente, en que la Sala de instancia ha aceptado el informe del perito señor Griñó Sans, sin tener en cuenta que los informes emitidos por el Arquitecto municipal gozan de la presunción de valor técnico e imparcialidad. Pero una detenida lectura de la resolución apelada y un sosegado análisis de la misma muestran el acierto y la corrección jurídica del cuerpo argumental de la misma. La Sala de instancia, haciendo uso del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil ha hecho un estudio exhaustivo de los diversos informes periciales, dos de ellos por parte del Ayuntamiento y otros cinco por parte del recurrente, además del emitido por el perito arquitecto designado por insaculación como prueba pericial practicada en los autos, con todas las garantías de imparcialidad y contradicción de este tipo de pruebas. No es que haya aceptado exclusivamente el del señor Griñó Sans, como se alega añora en esta instancia, sino que su decisión final procede de un minucioso estudio comparativo entre todos los informes, ponderando además la dificultad de los que han llevado a cabo cuando la finca estaba ya demolida, llegando así a la conclusión de que no ha existido ruina ni técnica, ni económica ni urbanística a tenor del artículo 183 de la Ley del Suelo ; y a la consecuencia insoslayable del derecho a ser indemnizado que pretendía el actor. No ignora la Sala de Barcelona -y así lo dice en la sentencia- que los técnicos municipales gozan de la presunción de acierto por su imparcialidad; pero ello nunca puede ser obstáculo o vinculación para el Juzgador a la hora de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Las alegaciones de los apelantes carecen de enjundia frente al riguroso análisis probatorio que hace la Sala de instancia, pretendiendo imponer su apreciación personal y parcial al ponderado, minucioso e imparcial del juzgador.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se dice en la sentencia de instancia que aceptamos en su integridad, propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación que formulan el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y las propietarias de la finca demolida.

Cuarto

No se aprecian motivos particulares para una especial condena en costas por aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y por doña Marta y doña Carmela contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 9 de noviembre de 1988 en los recursos acumulados 487-B/86 y 728-B/86, debemos confirmar y confirmamos la mentada sentencia por ser ajustada a derecho; sin expresa condena en las costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos.- Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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