STS, 26 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3414
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 638.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución contrato; Director Comercial Administrativo; modificación de las condiciones

sustanciales del contrato; efectos indemnizatorios; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley Procedimiento Laboral; art. 50.1.a) Estatuto de los Trabajadores, y arts. 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de julio de 1986.

DOCTRINA: El error de hecho para que pueda ser apreciado, ha de desprenderse de modo claro,

inequívoco y concluyente de los documentos o pericias que se citen para fundarlo, lo que no

sucede en el caso de autos. El ámbito de las facultades ahora ejercidas por el actor -sin

responsabilidades en la gestión, sin competencias efectivas en materia de personal y asuntos

comerciales- constituye ciertamente una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, que

afecta peyorativamente a su formación profesional.

Pese a la amplitud de las facultades que venía ejerciendo el actor con anterioridad a junio de 1988,

no pueden estar estimarse comprendidas dentro de las correspondientes a la alta dirección y que

determinen sus efectos indemnizatorios.

En Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa «Sociedad Española de Carburos Metálicos», representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1989 dictada por la Magistratura número 3 de León, hoy Juzgado de lo Social, en autos instados por demanda de don Juan Pablo, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado designado, ante resolución de contrato, frente a la Empresa recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Juan Pablo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, frente a la Empresa «Sociedad Española de Carburos Metálicos», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo que une al lector con la demandada y en consecuencia se le satisfaga una indemnización en la cuantía señalada para el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1990, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimo la demanda presentada por Juan Pablo y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes al día de la fecha 18 de enero de 1989 y condeno a la empresa demandada "Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.", a pagarle 16.724.708 pesetas en concepto de indemnización».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Juan Pablo, residente en León, Avenida Condesa de Sagasta número 20 trabaja con antigüedad de 7 de enero de 1962 al servicio de la Empresa «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.», en el centro de trabajo de León con categoría profesional del Director Administrativo-Comercial y gana un salario mensual de 412.277 pesetas todo comprendido. 2.° El actor inició la relación laboral al servicio de la Empresa «Oxígeno y Acetileno de León, S.A.» que pasó a denominarse «Oxígeno y Acetileno, S.A.» en abril de 1980 y desde junio de 1988 por absorción pasó a «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S. A.», que está reorganizándose y debido a ese proceso, de las 56 sucursales existentes quedarán reducidas a la mitad aproximadamente disminuyendo el personal en la medida necesaria. Esta reorganización empresarial implica la supresión del puesto de trabajo del actor como así ocurrió a partir del 1 de junio de 1988, en que se hizo cargo de la Jefatura de la Sucursal de León don Bernardo, ostentando la máxima responsabilidad de la Empresa y del que depende el actor. 3.° El actor carece de facultades y responsabilidades en la gestión de la Empresa limitándose desde julio de 1988 a firmar documentos que la dirección le pasa a la firma como Director Administrativo-Comercial, cargo que no existe y que no tiene ninguna relevancia pues el Jefe de la Sucursal tiene a su cargo la dirección del personal y asuntos comerciales a la vez que es el responsable de la gestión y mantiene las relaciones con la alta dirección y con los Delegados del personal, atendiendo los pedidos, programa la formación del personal según su criterio, aprueba gastos de los desplazamientos del personal, etc. 4.° El actor solamente firma documentos sin la menor relevancia que se le presentan y comparte mancomunadamente con el Jefe de la Sucursal un poder en virtud del cual firma letras y documentos de crédito, a la vez que en cumplimiento de órdenes de la dirección tiene que recopilar datos estadísticos de los archivos desde el año 1953 para remitirlos a la central de Barcelona. 5.º Después de intentado el acto de conciliación preceptivo el actor presentó demanda en Magistratura el 8 de noviembre de 1988.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I, II y III. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. IV. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida del art. 50.1.a) del Estatuto de los trabajadores . V. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de resolución de la relación laboral que vincula a las partes entre sí, por causa imputable a la Empresa demandada y con la indemnización pertinente, en conformidad con lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia estima la demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo de fecha 18 de enero de 1989, y condena a la Empresa a pagar 16.724.708 pesetas al actor en concepto de indemnización. Contra dicha sentencia interpone la entidad demandada recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en cinco motivos, los tres primeros al amparo del apartado 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los dos restantes, de censura jurídica, al amparo del apartado primero del mismo precepto procesal.

Segundo

Con el primero de los motivos se interesa la revisión del ordinal segundo del relato fáctico, mediante la sustitución de parte de su actual texto por uno nuevo. Concretamente, respetando el texto inicial alusivo al cambio de denominación (producido en 1980) de la primera Empresa con la que inició el actor su relación laboral, y a la posterior absorción de ésta por la ahora demandada «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.» (a partir de junio de 1988), con la consiguiente reorganización y efectos de reducción de sucursales y personal, solicita la recurrente la exclusión del siguiente texto: «Esta reorganización implica la supresión del puesto de trabajo del actor como así ocurrió a partir del 1 de junio de 1988 en que se hizo cargo de la jefatura de la Sucursal de León don Bernardo, ostentando la máxima responsabilidad de la Empresa y del que depende el actor». Se postula la inclusión en su lugar de una declaración del siguiente tenor: «La reorganización empresarial indicada no supone la supresión del puesto de trabajo del actor, aun cuando desde primero de junio de 1988 se hiciera cargo de la Jefatura de la Sucursal de León don Bernardo ». Como prueba pertinente a tal fin se invocan las hojas de salarios correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1988, en las que figura el actor con la categoría profesional propia de Director Administrativo Comercial (folios 162 y 163), y otros documentos de noviembre y diciembre de dicho año, firmados por el actor con mención de la aludida categoría profesional (concretamente, comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, folio 271, y dos comunicaciones a sendos clientes sobre cuestiones de contabilidad relativas a remisión de factura y estado de cuenta, folios 272 y 334).

Tercero

Ha declarado esta Sala, interpretando el invocado art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el error de hecho, para que pueda ser apreciado, ha de desprenderse de modo claro, inequívoco y concluyente de los documentos o pericias que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables y lógicas, y al mismo tiempo debe tener relevancia y eficacia suficientes para alternar el signo del pronunciamiento judicial censurado ( sentencias de 27 de octubre y 23 de diciembre de 1986, y de 2 y 3 de noviembre de 1989 ). La aplicación de tal doctrina al supuesto de autos aboca al rechazo del motivo examinado. Baste indicar al efecto que a los fines de al litis y del recurso no interesa tanto el mantenimiento del «nomen» y retribución inherentes a la categoría profesional reconocida al actor (y que se reflejan en los documentos citados por la recurrente) cuanto el mantenimiento del «puesto de trabajo» y del efectivo ejercicio de las funciones inherentes al mismo (extremos a los que sin duda se refiere el texto combatido). Atendido el tema del recurso desde esta perspectiva, es claro que la documental mencionada no revela clara e inequívocamente el supuesto error del Juzgador, pues no es de suyo suficientemente expresiva de que el trabajador (aun manteniendo la retribución así como la denominación del cargo) continuase ejerciendo las funciones que antes ostentaba, tras la reorganización de la Empresa y la atribución a otro de la jefatura de la Sucursal de León.

Cuarto

El ordinal tercero del relato táctico expresa la asunción por el Jefe de Sucursal de tareas directivas y de responsabilidad (así, en temas de dirección de personal, asuntos comerciales, gestión, relaciones con la alta dirección, etc.), con el correlato de pérdida por el actor de facultades y responsabilidades, quien se limita «desde junio de 1988 a firmar documentos que la dirección le pasa a la firma como Director Administrativo-Comercial, cargo que no existe y que no tienen ninguna relevancia». Interesa la recurrente, con el segundo de los motivos de recurso, la sustitución del meritado ordinal por otro texto legal del siguiente contenido: «El actor, con anterioridad a la absorción de la Empresa "Oxígeno y Acetileno Industriales, S.A." (en cuya plantilla se hallaba integrado) por parte de la demandada y en virtud de escrituras de apoderamiento de fechas de 10 de marzo de 1983 y 5 de febrero de 1987, ostentó los amplísimos poderes que en las mismas se le conferían, escrituras que no fueron objeto de revocación y plenamente aceptadas por el demandante, permitiéndole ejercer, entre otras, las siguientes facultades: reclamar y cobrar cantidades; librar, endosar, etc., letras de cambio, pagarés, etc.; representar a la sociedad ante cualesquiera Órganos de la Administración Pública; intervenir en toda clase de concursos, subastas y otros procedimientos de Adjudicación; representar a la sociedad ante toda clase de Tribunales y Juzgados; asistir a Juntas de Acreedores tomando parte en las deliberaciones con voz y voto; abrir, mantener y cerrar cuentas corrientes y disponer de los fondos o valores en ellas depositados; nombrar, destinar y separar al personal de la sociedad fijando sus funciones y remuneración». Como prueba de apoyo se invocan los documentos obrantes a los folios 251 a 256, consistentes en un «Plan de organización y funciones de los directores de OAISA», las escrituras de apoderamiento antes mencionadas, certificación del registro de 10 de enero de 1989 (en el que consta, respecto del apoderamiento de 1983, que «con anterioridad a la extinción y disolución de la Sociedad, no figura asiento alguno por el que el referido poder fuera revocado») y acta notarial de 17 de enero de 1989, en la que consta la manifestación del Sr de la Presa Fernández, respecto de las mencionadas escrituras de apoderamiento de 1983 y 1987 otorgadas por él en nombre de «OAISA» a favor del actor, que los poderes conferidos a éste «no le han sido revocados, continuando vigentes hasta el día de hoy para el ejercicio de las facultades que en los mismos se reseñan».

Quinto

No puede acogerse este segundo motivo de recurso ya que la documental invocada no evidencia en absoluto el supuesto error fáctico denunciado. Sin perjuicio de que los documentos invocados contengan el otorgamiento a favor del actor de las facultades en ellos relacionadas, es lo cierto que tal circunstancia es compatible con el hecho (expresado en el texto combatido) de que fuera el Jefe de Sucursal quien asumiera las funciones relevantes y directivas desde que se produjo la absorción, y por lo tanto también con el hecho de que, por mor de la subordinación debida a aquél (según se expresó al examinar el ordinal segundo), dejara el actor desde entonces de llevar a cabo y de desempeñar en la realidad las precitadas facultades, aun en el supuesto de que no hubieran llegado a ser expresamente revocadas.

Sexto

El ordinal cuarto expresa (completando el relato iniciado en el ordinal anterior) cuáles sean las funciones actuales del demandante: firmar documentos irrelevantes, compartir mancomunadamente con el Jefe de Sucursal un poder para firma de cambiales y documentos de crédito, recopilar datos estadísticos obrantes en los archivos. Postula la parte recurrente con el motivo tercero la sustitución del actual texto de dicho ordinal por otro en el que consta que, operada la absorción e integrado el actor en la demandada, se otorgó el 21 de junio de 1988 escritura de apoderamiento de cuyo contenido se desprende que se le confirmaron a aquél, según expresión literal del texto propuesto, «la práctica totalidad de facultades que se le otorgaban en las escrituras figuradas en el anterior hecho probado, sin que conste acreditado que por razón de la necesidad del ejercicio mancomunado de aquéllas, no haya hecho uso el actor de las mismas en toda su extensión». Se invoca al efecto, en apoyo de este motivo, la mencionada escritura de apoderamiento de 21 de junio de 1988 (folios 257 a 265) otorgada por el Consejero-Delegado de la entidad demandada, actuando en representación de la misma, entre otros, del demandante recurrido.

Séptimo

De la documental invocada no aparece el error denunciado en el mencionado motivo con los caracteres de evidente y relevante que exige la jurisprudencia. En efecto, si bien es cierto que en la escritura de apoderamiento de 1988 se otorgaron al actor, mancomunadamente con otros apoderados, determinadas facultades, sin embargo, tal escritura no es de suyo suficiente para evidenciar la efectiva asunción y el auténtico y real ejercicio por aquél de tales facultades y poderes en la vida de la sociedad y en la actividad desarrollada por ésta, por lo que no cabe deducir de modo concluyente, evidente e inequívoco que desde junio de 1988 el actor hubiera ejercitado las facultades mencionadas en la escritura de dicho año. En definitiva, no se invoca ni aporta documento alguno que o bien patentice la efectiva realización por parte del actor de actividades que se correspondan con las facultades relacionadas en la mentada escritura de apoderamiento, o bien desvirtúen y carácter secundario de las que se afirma que lleva a la práctica referenciadas en el ordinal combatido y que son coherentes con la ya mentada afirmación del ordinal segundo sobre supresión efectiva del puesto de trabajo del actor o dependencia de éste respecto del Jefe de la Sucursal de León. En consecuencia, debe rechazarse también este tercer motivo de recurso.

Octavo

Con el cuarto motivo impugnatorio se denuncia, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la indebida aplicación del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, las funciones que venía ejercitando el actor eran las de Director Administrativo-Comercial, puesto de trabajo prácticamente suprimido, según el ordinal primero de dicho relato, tras la reorganización empresarial debida a la absorción y fusión de sociedades. Ciertamente no se expresa en el relato histórico de la sentencia de instancia cuál fuere el contenido de aquellas funciones, pero ello no es obstáculo para su concreción, vista la sustancial coincidencia de las partes sobre el particular, según resulta, en primer lugar, de la exposición contenida en el apartado segundo de los «hechos» de la demanda y en el segundo de los motivos de recurso, y, en segundo lugar, del hecho de que ambas partes hubieran aportado, entre la documentación, la escritura de apoderamiento ya mencionada de 1983 amén del llamado «plan de organización y funciones de los Directores de OAISA». Tales funciones se concretan en el ejercicio de las facultades decisorias con plena responsabilidad en el centro de trabajo de León, amén de las conferidas en la ya mentada escritura de apoderamiento. Partiendo de los datos expresados no es dudosa la correcta aplicación del art. 50.1.a,) del Estatuto, pues el ámbito de las facultades ahora ejercitadas por el actor, limitado y contraído en los términos que se exponen en el relato fáctico de la sentencia de instancia (sin responsabilidades en la gestión, sin competencias efectivas en cuestiones de personal y asuntos comerciales, actuación mancomunada en la firma de documentos de crédito, recopilación de datos de archivo), constituye ciertamente una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, que afecta peyorativamente a la formación profesional del operario.

Noveno

Con el quinto de los motivos de recurso se denuncia la infracción (no aplicación) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Se pretende con ello, subsidiariamente al anterior motivo, la aplicación del art. 10, en relación con el art. 11, ambos del mencionado Real Decreto, a efectos indemnizatorios, en el caso de estimarse concurrente el supuesto de extinción de la relación laboral, que se ha expresado en la anterior fundamentación jurídica. Pese a la amplitud de las facultades que venía ejercitando el actor con anterioridad a junio de 1988, no puedan éstas estimarse comprendidas dentro de las correspondiente a la alta dirección, entendida como efectiva atribución del poder empresarial de decisión (sentencia de 15 de julio de 1986) o como autónoma facultad de participación en la toma de decisiones respecto de actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial (sentencia de 12 de septiembre de 1986), visto que sustancialmente se contraen al ámbito de una delegación o centro de trabajo, cual el de León, amén de la limitación de facultades expresada por la obligada coordinación con las que ostenta el llamado Director técnico, según los términos del documento sobre «organización y funciones de los Directores de OAISA», aportado por ambos e invocado por la propia parte recurrente.

Décimo

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, con los efectos previstos en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimarnos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la «Sociedad Española de Carburos Metálicos» contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de León, en autos instados por demanda de don Juan Pablo, sobre resolución de contrato, frente a la Empresa recurrente. Se condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones, así como al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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