STS, 24 de Abril de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:18200
Número de Recurso732/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 515.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Prescripción. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 1 y 22 diciembre 1987, 12 abril 1988, 17

abril y 5 junio 1989, 12, 21 y 30 septiembre 1988.

DOCTRINA: Reitera la 53/1989.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa

Visto por la Sala Tercera Sección octava del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el núm. 732/88, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General contra sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 31 de diciembre de 1987, sobre sanción por venta de boletos en modelo no oficial careciendo el mismo de la correspondiente autorización. Siendo parte apelada doña Lina, quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lina contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 1984 que impuso multa de setenta y cinco mil pts., por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y posterior de 8 de julio de 1985 que confirmó la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 4 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado, revoque la apelada declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativa objeto de recurso en primera instancia; Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de la misma la Audiencia del día 17 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación que se tramita en el presente rollo, ha de ser íntegramente desestimada, por cuanto la Sala de primera instancia, a medio de motivaciones jurídicas que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente la cuestión 516 sometida a su conocimiento en el proceso, al reputar prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuya decisión resulta en un todo acorde con nuestra reiterada doctrina (SS. 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987, 12 de abril de 1988 y 17 de abril y 5 de junio de 1989 ), que uniformemente declara aplicable el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, debiendo únicamente agregar a lo expuesto: Primero. Que la doctrina invocada por el defensor de la Administración se encuentra en la actualidad superada por la más reciente proclamada en múltiples sentencias, de las que sólo son un ejemplo las más arriba citadas, a cuyo tenor ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual sucede en el caso de Autos, deviene aplicable, en el Ordenamiento Administrativo sancionador, el plazo establecido en el artículo 113 del Código Penal, sin posibilidad de efectuar distingos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues, ante el silencio de la norma, no cabe excluir al efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo. Segundo. Que deviene inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo invocada que se transcribe, por cuanto en la misma se cuestiona la prescripción en razón de no haberse suscitado el tema en la primera instancia, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el que la extinción de la responsabilidad, por entenderla prescrita, fue ya apreciada en la sentencia impugnada y; Tercero. Que, como tiene ya declarado, en contemplación de supuestos semejantes, esta Sala (SS. 12, 21 y 30 de septiembre de 1988 y 5 de junio de 1989 ), razones de seguridad jurídica imponen a los Tribunales el previo conocimiento, incluso de oficio, del tema afectante a la prescripción de las infracciones, sin que en modo alguno pueda entenderse producida indefensión de la parte por omisión del trámite previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

En consecuencia con nuestra argumentación anterior, procede la desestimación del recurso que decidimos y la confirmación de la sentencia apelada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de diciembre de 1987, por la que fue estimado el recurso número 16.132 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 1984 y 3 julio de 1985, que impusieron al demandante la multa de 75.000 pesetas por venta de boletos de modelo no oficial y careciendo de autorización, anulando las mismas y sin expresa imposición de costas; cuya sentencia confirmamos, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Feo José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Maria Sanchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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