STS, 30 de Abril de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12571
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 752. - Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Conceptos indemnizatorios posteriores a la previa ocupación y acta de

avenencia.

DOCTRINA: Como del acta de avenencia no aparece que además del valor de los bienes estuvieran

incluidos los perjuicios derivados de la obra de que se trata, está obligada la Administración a

iniciar el expediente de reclamación de los daños y perjuicios en cuestión.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el 18 de marzo de 1986 dictó la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sobre resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Jefatura Regional de Carreteras por resolución de 13 de octubre de 1980 desestimó la petición formulada por don Cornelio, en el sentido de que le fueran indemnizados daños y perjuicios derivados de la construcción por la Administración de un paso elevado en el término municipal de Almendralejo (Badajoz) obra I-BA-208, en las inmediaciones de un chalet de su propiedad. Interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fue desestimado por acuerdo de 1 de diciembre de 1981.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Cornelio, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 18 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el señor Abogado del Estado, y estimando en parte el presente recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 1 de diciembre de 1981, por la cual (estimándose en otro aspecto) se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la 8ª Jefatura Regional de Carreteras de 13 de octubre de 1980 que rechazó la petición de daños y perjuicios a que se refiere el primer considerando de esta sentencia, debemos declarar y declaramos tales resoluciones impugnadas contrarias a Derecho, en cuanto rechazan tal petición de daños y perjuicios, y las anulamos en tal extremo, y declaramos el derecho del actor a que la Administración inicie expediente de indemnización de daños y perjuicios y no considere impedimento para tal indemnización la existencia del acta de mutuo acuerdo de fecha 3 de junio de 1976. Y sin costas." Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el señor Abogado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo el día 25 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fecha 1 de diciembre de 1981, denegó a don Cornelio su solicitud de iniciarse expediente supletorio de indemnización de daños y perjuicios derivados de expropiación de fincas con motivos de realización de obras de paso elevado en el término municipal de Almendralejo, provincia de Badajoz. Esta resolución fue anulada, en el particular dicho, por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre en apelación.

Segundo

Tal y como viene planteado el tema de debate, tanto en la primera instancia y en las alegaciones del Abogado del Estado apelante, se reduce a decidir si en el acta de avenencia del administrativo expediente de expropiación de terrenos afectados por mencionada obra, del día 3 de junio de 1976, estaban o no incluidas además del valor de los bienes expropiados los perjuicios derivados de la obra y objeto de la presente reclamación. De la lectura del acta no aparecen las circunstancias de hecho determinantes de los conceptos que se reclaman, de conceptos indemnizatorios posteriores a la previa ocupación y acta de avenencia.

Tercero

De aquí, que obligada está la Administración a iniciar el expediente de reclamación de tales daños y perjuicios, acomodándose a las específicas normas del ordenamiento jurídico contenidas en las Leyes de Procedimiento Administrativo, de Expropiación Forzosa, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y todas las demás concordantes; y ello independientemente de que se acrediten o no las realidades de los alegados daños y perjuicios, como bien se cuida de prevenir el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de la Audiencia.

Cuarto

Así pues, se rechaza la apelación y es confirmada la sentencia apelada. Y no se hace especial imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo.

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional fecha 18 de marzo de 1986, recurso número 14.651 de 1983, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández .- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Ángel Llorente Calama.- Benito

S. Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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